El reconocimiento de pensión compensatoria se prevé tanto para supuestos de separación como para los supuestos de divorcio (artículo 97 del Código Civil), Generalmente se constituye como un pago en forma de renta, sin embargo también se reconoce la posibilidad de que sea sustituido por un único pago o la entrega de un bien (artículo 99 Código Civil).
Por otro lado, en cuanto a la consideración de pensión compensatoria y el régimen económico vigente durante el matrimonio, la visión mayoritaria de la doctrina sostiene la independencia del mismo al reconocimiento del derecho a pensión compensatorio, puesto que el supuesto de separación o divorcio, con independencia del régimen económico estipulado por los cónyuges, pueden causar desequilibrios económicos para cuya paliación deba ser constituida la nombrada pensión. Tampoco se ha de condicionar el reconocimiento al derecho a pensión compensatoria el pacto de la misma en capitulaciones, puesto que el establecimiento de cláusulas para la incierta ruptura, con reconocimiento de un derecho futuro pendiente de devengo, implica que éstas sean nulas. Concluyo que no resulta decisorio la elección de uno u otro régimen económico matrimonial a la hora de decidir y cuantificar la pensión compensatoria.
Aclaradas estas cuestiones generales, me centro en aspectos fiscales. En primer lugar, resulta de vital importancia el reconocimiento judicial de la pensión compensatoria o anualidad por alimentos cuando el destinatario de la misma sea el cónyuge ya que sólo el reconocimiento judicial será título para el reconocimiento de beneficios fiscales (artículo 55 de la LIRPF).
Para el pagador de la pensión, el importe reconocido por sentencia judicial permite la deducibilidad en su BI del IRPF. Podrá solicitar que las cantidades pagadas por éste concepto se resten de sus retribuciones para calcular las retenciones del IRPF en su nómina, para lo que debe comunicar la existencia de esta obligación a su pagador mediante el modelo 145.
Para el perceptor de la pensión compensatoria, el importe debe ser calificado como rendimiento del trabajo (artículo 17 LIRPF) que, obteniéndose mediante pago único debe ser considerado como notoriamente irregular (artículo 11 RIRPF), reconociéndose el derecho a la reducción del 40% del artículo 18.2 LIRPF.
Destacamos respecto a la materia las consultas vinculantes:
- V2231-09(posibilidad de sustituir pago periódico por pago único o entrega de bien).
- V0232-08(sustitución por único pago).
- V0779-13(decisión judicial, pago único o entrega de bien, supuestos separación o divorcio, tributación de las partes, calificación como rendimiento de trabajo).
Alberto Pitarch Alonso
Departamento Fiscal
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