En algún momento todos hemos tenido que hacer frente al desgraciado acontecimiento que supone el fallecimiento de un familiar. Por si este mal trago no fuera suficiente, la Administración hace alarde de su frialdad y constituye el fallecimiento como el hecho imponible del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (cuestión que no es de extrañar, si pensamos que desde que nos despertamos (incluso mientras dormimos, no olvidemos que los aparatos eléctricos están consumiendo electricidad, nuestro teléfono está actualizándose…) estamos realizando hechos imponibles. Link a la norma estatal:
http://noticias.juridicas.com/base_datos/Fiscal/rd1629-1991.html
Habiendo acaecido el hecho imponible del fallecimiento nace la obligación para los sucesores (herederos o legatarios) de liquidar o, según la Comunidad Autónoma en que se entienda realizado el hecho imponible, autoliquidar, el ISD. El impuesto deberá liquidarse en la Comunidad Autónoma donde el fallecido (causante) haya tenido su residencia habitual en mayor número de días durante los cinco años previos al fallecimiento.
Los herederos deberán presentar para cumplir con sus obligaciones fiscales:
- En caso de obligación de presentar declaración: Certificado del Registro Civil del fallecimiento, certificado de actos de última voluntad (que acredita si existe o no testamento) y una relación del valor fiscal de los bienes, derechos y obligaciones del causante.
- En caso de autoliquidación se debe presentar además el modelo 650 debidamente cumplimentado con indicación de la deuda resultante.
Es importante incidir que no es fiscalmente necesario para la liquidación de la sucesión la escritura notarial de aceptación y adjudicación de la herencia, pues el hecho imponible es el fallecimiento del causante, debiéndose liquidar la transmisión a sus herederos en función de la valoración fiscal del caudal relicto. En cuanto a la adjudicación posterior que hicieran los herederos en el citado documento notarial de aceptación y adjudicación, si se derivasen excesos de adjudicación a una de las partes (y por tanto defectos a otra) respecto de la valoración fiscal de la adjudicación que le correspondiera al liquidar el ISD, se produce un nuevo hecho imponible: la donación, siendo donante la parte que percibe menos de lo que le correspondería y donatario la que recibe más.
Respecto al plazo para liquidar o autoliquidar, será de seis meses desde el fallecimiento, pudiéndose solicitar la prórroga por periodo de otros seis meses hasta el quinto mes desde la defunción. Transcurrido un mes sin respuesta, se entiende concedida la prórroga.
Cuestión a tener en cuenta es también la de la acumulación de donaciones a herencia. Muchos contribuyentes, con el fin de eludir el carácter progresivo del impuesto, pueden tener la tentación de ir fraccionando el importe de la herencia en previas donaciones, con el fin de que esta última resulte menos gravosa. Al respecto la norma estatal en su artículo 61 prevé que deberán considerarse dentro del caudal todas aquellas donaciones que se hayan producido dentro de los cinco años previos al hecho imponible.
A esto hay que sumar el hecho que la repudiación o renuncia no libera al heredero o legatario de la obligación de declaración/autoliquidación. Si bien, además, cuando la repudiación o renuncia se haga a favor de persona determinada, concurrirá el hecho imponible “Donación”.
La consolidación de dominio derivada del previo desmembramiento del usufructo y nuda propiedad también origina la obligación de liquidar por diferencia entre lo que se liquidó y lo que hubiese correspondido por liquidar el pleno dominio según la valoración que tuviera en el momento del fallecimiento aplicando el tipo medio.
Bien conocido es que las Comunidades Autónomas tiene competencia en la materia, siendo habitual que los contribuyentes, en perspectivas de la mayor o menor probabilidad de que acontezca el hecho imponible, tomen decisiones acerca del lugar donde establecer (en algunos casos de forma escandalosamente simulada) su residencia habitual para justificar esta permanencia de un mayor número de días.
¿No es una vulneración al principio de igualdad?
Recordemos que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea tiene sus dudas acerca de la adecuación de esta figura impositiva a la norma comunitaria. Partiendo de que ya tenemos experiencia en adecuar nuestra norma constitucional a los preceptos comunitarios, ¿acaso las normas dictadas por las Comunidades Autónomas no están obligadas a adecuarse a los mismos? ¿Son las normas que dictan las Asambleas superiores en nuestro sistema de fuentes a la norma Constitucional?
Departamento fiscal
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