Por qué el I.V.A. no se devuelve
Dedicado a todos los gabinetes de abogados que solicitan la devolución del IVA de Afinsa
ENTENDER ESTE TEMA ES DE VITAL IMPORTANCIA
Ya habíamos dicho en su momento en este blog, refiriéndonos en aquel momento al caso Fórum, que el IVA no lo devolvían debido a que las consideraron mercantiles en la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid.
Y como empresas mercantiles el IVA había sido correctamente pagado.
Automáticamente nos asaltaba la siguiente pregunta ¿entonces por qué devolvieron el Impuesto de Sociedades (IS)?
Pues bien, ya entonces lo explicamos, y dijimos como el IS si lo habían devuelto, pero no porque las consideraran financieras y por tanto hubiera sido indebidamente pagado. NO, no fue por eso.
Lo habían devuelto, por lo que nosotros denominamos el tercer gran error o prevaricación, (detrás del de Yabar al considerarlas financieras y el de Luzón de considerarlas NO opcionales).
En resumen, consiste en:
Que los jueces de la Audiencia Provincial de Madrid, pese a decir en sus sentencias que consideran que las empresas son No financieras (porque lo dice la Ley), los contratos legales, etc. Pero admitieron como bueno el cierre contable que le proponen los AACC, que como ya hemos dicho solo se sostiene si se considera a las empresas Financieras y las operaciones NO opcionales.
En la misma sentencia defienden una cosa pero se basan en la contraria para su sentencia. Prevarican para poder sostener que estaba en insolvencia. (enlace)
Al admitir como bueno el cierre contable que le proponen los AACC, y solo así, la empresa está en quiebra, y lo venía estando todos los años.
Algo irracional, desde el punto de vista económico y contable, máxime en empresas que contaban en caja, en el momento de la intervención, aproximadamente con 330 millones de euros, en el caso de Fórum y 150 millones de euros Afinsa.
Este es el motivo por el que devolvieron el IS pagado los últimos años (un impuesto sobre beneficios), porque al estar en pérdidas NO DEBERÍA HABERLO PAGADO.
El GRAN ERROR cometido por estos “togaos” es considerar como bueno ese cierre contable de los AACC, que partía de que las empresas eran financieras y las Operaciones eran NO opcionales y por tanto estaban obligadas a :
- realizar “DOTACIONES a la provisión por insolvencia”,
- a contabilizar las operaciones como “préstamos” y
- a incluir la filatelia de los clientes en el activo de las empresas.
Este "error", mantenido por los jueces de lo Penal, ha sido el penúltimo argumento "pseudo-jurídico", una ocurrencia que les sirvió como argumento para justificar la intervención que nos arruinó a todos, una vez que reconocieran que eran MERCANTILES y la disculpa de ser financiera no le valía.
Ahora bien, dado que ahora les interesa reconocer la mercantilidad para no solicitar la devolución del IVA, lo que nos parece coherente, pero deberían ser coherentes también y recalcular otra vez la contabilidad con los criterios contables correctos: de NO financiera y por tanto no dotaciones.
Esto que tratamos de explicar aquí, tiene su inicio en las páginas 7 y 8 de la Sentencia A.P. Madrid 190/2010 de 16 de julio:
"... si resultaren indebidas (se refiere a las cantidades pagadas a AEAT por el IS ), como consecuencia de la incorrecta aplicación realizada por los Administradores de la sociedad de las normas y principios contables, en materia de dotación de provisiones y otros conceptos conforme se indicó en el Informe de la Administración Concursal. Los importes que se determinen en las Actas de Inspección incluirán también los correspondientes intereses de demora. En este momento, por lo tanto, no podemos precisar ni la cuantía ni la fecha de reconocimiento del crédito" y, por otra parte que "Están ya solicitadas por la Administración concursal las devoluciones de cuotas del impuesto de sociedades de los años 2005, 2006 y 2007 por los importes de 38.564.480,07 euros, 16.336.553,20 euros y 2.570.879,12 euros respectivamente".
En base a esa postura de la administración concursal, dada la situación manifiesta de pérdidas de la concursada de aplicarse correctamente las normas de contabilidad y que se sostiene tanto en los informes de la AEAT a que se hace referencia en el recurso como por parte de la administración concursal, de la que además forma parte la AEAT…”
Unos párrafos concienzudamente enrevesados en el léxico y aberrantes jurídicamente, en cuanto al contenido, que a nuestro parecer merecen ser explicados concienzudamente, PORQUE HAN PASADO TOTALMENTE DESAPERCIBIDOS.
Lo intentaremos detenidamente.
Dice: " de aplicarse correctamente las normas de contabilidad " y sostiene que correctamente es como dice la AACC "En base a esa postura de la administración concursal". Y que esa postura coincide con la de la AEAT "y que se sostiene tanto en los informes de la AEAT…
Claro, tanto AACC como la AEAT decían que había que dotar porque eran financieras y en contra del criterio de antiguos administradores, y aquí dice la sentencia: ” como consecuencia de la incorrecta aplicación realizada por los Administradores de la sociedad de las normas y principios contables, en materia de dotación de provisiones y otros conceptos”.
Pero como resulta que los antiguos administradores de Fórum y Afinsa aplicaron de forma correcta los principios contables según el PGC de 1990 como corrobora el ICAC, la AEAT y el Tribunal Supremo en la sentencia sobre las provisiones de Afinsa, que decía: NO HABÍA QUE DOTAR, al no tratarse de deudas próximas ni ciertas.
Es desde este momento, en el que los jueces se “tragan” que el cierre como financiera de los AACC es el correcto (ESTE ES EL 3º GRAN ERROR) y partiendo de esta premisa FALSA, y solo así, que se ha podido seguir construyendo todo el castillo de naipes que es la instrucción, los juicios sobre la culpabilidad de unos concursos inexistentes y el juicio penal de Afinsa, que será calcado para Fórum.
Pero edificándolo en torno a esta falsedad NO SE SOSTIENE JURIDICAMENTE.
En resumen, señores AACC, si son mercantiles apliquen correctamente las normas de contabilidad en materia de dotación de provisiones y otros conceptos, como parece insinuarle la Audiencia Provincial.
Sres. jueces de la Audiencia Provincial de Madrid, si ustedes opinan que son Mercantiles obliguen a los AACC a realizar un cierre correcto como mercantiles (operaciones NO opcionales) y empecemos desde el principio.
Ahora, los AACC reconocen su error:
(...) Las consecuencias de la calificación de los contratos como ventas mercantiles son decisivas en el ámbito tributario, puesto que las declaraciones-liquidaciones correspondientes al impuesto sobre el Valor Añadido que presentó AFINSA entre los años 1998 a 2005 son, básicamente, correctas.
(leer más...Escrito de impugnación al recurso, de 22/6/2017por parte de los AACC de Afinsa)
Así ya no habrá insolvencia y si es así el juicio mercantil no tendría sentido ....
Pero para que sean conscientes de cómo se están riendo de nosotros, deben ser saber que pese a que, como ven, se trata de una cuestión eminentemente contable y que hay unos responsables externos a las empresas que se encargan de revisar que la contabilidad sea correcta: los AUDITORES CONTABLES externos.
Pues bien, pese a que deberían ser los responsables principales, en el caso de Afinsa, han quedado totalmente absueltos, y ojo, sus abogados defensores apenas dicen nada en el juicio y si se leen la sentencia el argumento que los jueces utilizan les dejará perplejos porque se nota un "especial esfuerzo" en dejarlos sin responsabilidad, y en el de Fórum pasará lo mismo.
Debido a la importancia de todo lo expuesto hasta ahora, aún creemos necesario transcribir de forma textual, unas líneas de lo que se dice en algunos párrafos de la Sentencia A.P. Madrid 190/2010 de 16 de julio (caso Fórum Filatélico) …, con respecto a la devolución del Impuesto de Sociedades y el IVA de los últimos 5 años previos a la intervención:
(1) … la suma que está siendo reclamada por la Administración Concursal en concepto de ingresos indebidamente realizados en concepto de Impuesto de Sociedades … las cuotas ingresadas en los ejercicios de 1998 a 2004 y en los años 2005 a 2007, si resultaren indebidas, como consecuencia de la incorrecta aplicación realizada por los Administradores de la sociedad de las normas y principios contables, en materia de dotación de provisiones y otros conceptos conforme se indicó en el Informe de la Administración Concursal …
(2) En base a esa postura de la administración concursal, dada la situación manifiesta de pérdidas de la concursada de aplicarse correctamente las normas de contabilidad y que se sostiene tanto en los informes de la AEAT a que se hace referencia en el recurso, como por parte de la administración concursal, de la que además forma parte la AEAT … se conviene en la procedencia de la pretensión, de manera que no se aprecia obstáculo para incluir en el inventario tales derechos de crédito correspondientes al concepto del impuesto de sociedades indebidamente ingresado, por los importes y los años constatados …
(3) Distinta consideración ha de tener la reclamación de la inclusión en lo concerniente al concepto de IVA por cuanto en tal aspecto dada la solicitud de la apelante de que se declare la procedencia de incluir en la masa activa del deudor, la suma de 103.204.000 Euros, ingresada indebidamente por la concursada en los últimos cinco años en concepto de IVA … no podemos entender que nos encontremos ante una razonable expectativa de derecho en cuanto a la reintegración del IVA devengado, en consonancia con la interpretación de este tribunal sobre la calificación de los contratos suscritos por la concursada con sus clientes, lo que conduce a que no puedan conceptuarse como ingresos indebidamente realizados …
En definitiva, la operativa de FÓRUM no respondería a la figura contractual del préstamo con interés sino a otro tipo de negocio, antes atípico, luego parcialmente contemplado en la ley (disposición adicional cuarta de la Ley 35/2003) y ahora finalmente regulado, como operación no regulada por la legislación financiera, por la Ley 43/2007, de 13 de diciembre, de protección de los consumidores en la contratación de bienes con oferta de restitución del precio (BOE de 14 de diciembre de 2007) …
(4) El hecho de que, como indica la propia exposición de motivos, "el tráfico de este tipo de bienes, bajo determinadas circunstancias, especialmente cuando el pacto de recompra se acompaña de una promesa o compromiso de revalorización cierto, haga que el consumidor atienda principalmente a la promesa de revaloración, y no preste atención suficiente a elementos importantes como las garantías ofrecidas para respaldar la mencionada promesa", no privan de su propia naturaleza a los contratos suscritos convirtiéndolos, por este solo hecho, en disimulados préstamos con interés ….
Para que nos entendamos:
- En (1) y (2) lo que dice es que se devuelva el IS ingresado de forma indebida en Hacienda dado que deberían haber dotado (a), en cuyo caso le habrían salido pérdidas y por tanto no habría nacido la obligación de pagar.
- En (3) lo que dice es que el IVA no se puede devolver porque son contratos mercantiles (no financieros), para este Tribunal, en contra de lo que dice el Juez Senent.
- En (4), y sumamente importante, lo que dice es
:
que el consumidor se interese principalmente por la promesa de revaloración, y no preste atención a la garantía (el sello) no hace que se convierta, por ese solo hecho, en disimulado Préstamo con intereses.
Dicho de otra manera, el Tribunal dice que:
aunque los clientes contraten por la garantía de revalorización más que por los sellos, sigue siendo una compra - venta (y no un Préstamo).
(a) De forma incongruente, COMO DECIAMOS AL PRINCIPIO, el Tribunal de la Audiencia Provincial de Madrid, considera que NO SON PRÉSTAMOS y a la vez que ADMITE QUE debería haber dotado, lo que solo ocurriría si se consideran PRÉSTAMOS.
Publicado por Agrupación Anvifa.