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Responsabilidad civil subsidiaria especial

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Responsabilidad civil subsidiaria especial
Responsabilidad civil subsidiaria especial
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Responsabilidad civil subsidiaria especial

RESPONSABILIDAD CIVIL SUBSIDIARIA ESPECIAL
Art. 121.- La responsabilidad civil subsidiaria es especial, cuando el que responde por los daños y perjuicios provenientes del hecho punible cometido por el imputado, es una persona jurídica, o, en su caso, se trate del Estado o cualquiera de sus entes autónomos.
En el primer caso, resultan obligados subsidiariamente:
1) Las personas jurídicas dueñas de empresas o establecimientos en que se cometió un hecho punible por parte de sus administradores, dependientes o cualquier trabajador a su servicio o cuando el hecho se suceda fuera de él, pero en razón de una actividad laboral;
2) Las personas jurídicas cuyos gerentes, administradores o personeros legales, resulten responsables de los hechos punibles; y,
3) Los que señalen las leyes especiales.
En el segundo caso, resulta obligado subsidiariamente el Estado, por los daños y perjuicios derivados de los hechos punibles cometidos por sus funcionarios o empleados con motivo del desempeño de sus cargos; de igual manera responderán las instituciones públicas autónomas y las municipalidades cuando así expresamente lo ordene la ley

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