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Función FGD. Algunos extractos II

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Función FGD. Algunos extractos II
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Función FGD. Algunos extractos II

REAL DECRETO 2606/1996, DE 20 DE DICIEMBRE, SOBRE FONDOS DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS EN ENTIDADES DE CRÉDITO. (BOE DE 21 DE DICIEMBRE . Nº 307)

(modificaciones introducidas por el real decreto 948/2001, de 3 de agosto, sobre sistemas de indemnización de inversores.)

1. Los fondos de garantía de depósitos en establecimientos bancarios, cajas de ahorro y cooperativas de crédito serán regidos y administrados respectivamente, por una comisión gestora integrada por ocho miembros nombrados por el Ministro de Economía y Hacienda, de los cuales cuatro lo serán en representación del Banco de España y cuatro en representación de las entidades de crédito adheridas a los fondos.

Los representantes del Banco de España serán propuestas por su comisión ejecutiva. Uno de ellos será el Subgobernador, que ostentará la Presidencia de las comisiones gestoras de cada uno de los fondos; su vacante, ausencia o enfermedad será cubierta por uno de los representantes titulares del Banco de España designado por la comisión gestora.

Los representantes de las entidades serán propuestos por la asociaciones representativas de los bancos, cajas de ahorros y las cooperativas de crédito, siempre que alcancen los umbrales establecidos en el párrafo siguiente. Las personas designadas serán personas de reconocida honorabilidad comercial y profesional y poseerán conocimientos y experiencia adecuados para el ejercicio de sus funciones. En la determinación de las citadas condiciones se atenderá a los criterios contemplados en el artículo 2 del Real Decreto 1245/1995, de 14 de julio, sobre creación de bancos, actividad transfronteriza y otras cuestiones relativas al régimen jurídico de las entidades de crédito. Su acreditación deberá realizarse en el momento de su nombramiento, resultando innecesaria en las renovaciones del mismo.


Artículo 10. Otras actuaciones de los fondos de garantía de depósitos.

1. Excepcionalmente, cuando la situación de una entidad de crédito, según la información facilitada por el Banco de España, sea tal que haga previsible que el fondo quede obligado al pago, conforme a las causas previstas en el artículo 8 del presente Real Decreto, el fondo podrá adoptar medidas preventivas y de saneamiento tendentes a facilitar la viabilidad de la entidad para superar la situación de crisis, en el marco de un plan de actuación acordado por la entidad y aprobado por el Banco de España.

2. Todo plan de actuación que contenga medidas que requieran aprobación de la Junta o Asamblea general de la entidad afectada, se considerará condicional y no se ejecutará hasta que recaigan los acuerdos que lo hagan posible. Entretanto, si lo requiriese la situación de la entidad, los fondos de garantía de depósitos podrán prestar ayudas provisionales, siempre que se encuentren debidamente garantizados, a juicio de la comisión gestora.

3. Al adoptar estas medidas el fondo tendrá en cuenta el coste financiero de las mismas a su cargo, que comparará con los desembolsos que hubiese tenido que realizar de optar, en el momento de la adopción del plan, por realizar en lugar de éste el pago de los importes garantizados previstos en el artículo 7.

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