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Devolución del IIVTNU en las transmisiones de más de 20 años
Buenos días:
Importante sentencia STS 339/2024, cuyo enlace se pone a continuación. No sale directamente STS 339/2024, porque hay otra con el mismo código, así que, ahí va el enlace.
Importante sentencia STS 339/2024, cuyo enlace se pone a continuación. No sale directamente STS 339/2024, porque hay otra con el mismo código, así que, ahí va el enlace.
Es importante los siguientes párrafos del Fundamento DÉCIMO. El juicio de la Sala.
<<Por consiguiente, concluimos que los artículos 39.1 y 40.1 LOTC contienen ese mandato positivo que ya impone la propia Constitución en sus
artículos 161.1º a) en relación al 164.1, de remoción de los efectos de una norma declarada inconstitucional y comportan la consideración de nulos de
pleno derecho para los actos de aplicación de aquella norma inconstitucional, y que estos preceptos legales constituyen una vía suficiente, esto es, son la norma expresa a que se remite el artículo 217.1.g) LGT, para aplicar el cauce de la revisión de tales actos nulos de pleno derecho por razón de la
inconstitucionalidad de la norma de cobertura, con los efectos que prevé el artículo 217 LGT.
Esta conclusión también es aplicable en el caso de la declaración de inconstitucionalidad efectuada en la STC 59/2017, pese a los singulares
términos en que se pronuncia el Tribunal Constitucional al proclamar que los artículos 107.1 y 107.2.a) LHL son inconstitucionales únicamente en la medida
en que someten a tributación situaciones inexpresivas de capacidad económica. Cuando se ha afirmado que la declaración de inconstitucionalidad
efectuada en la STC 59/2017 es “parcial”, como se dijo en nuestra STS 1163/2018, de 9 de julio (FJ 4.1), expresión que el propio Tribunal
Constitucional también utiliza en la STC 126/2019 «[…] en coherencia con la declaración parcial de inconstitucionalidad que hizo la STC 59/2017 […]» (FJ 5), lo que realmente se afirma es que resultan inconstitucionales ante unos determinados supuestos de aplicación, esto es, «[…]únicamente en la medida en que someten a tributación situaciones inexpresivas de capacidad económica». Por tanto, no se trata de que el texto de estos preceptos sea en parte inconstitucional, sino que lo es solo cuando se aplican a determinados supuestos, aquellos en los que no existe manifestación de capacidad económica. Es cierto que es una formula compleja, que se aproxima bastante a la de las sentencias interpretativas del Tribunal Constitucional, pero que, sin embargo, no permite la pervivencia de la norma inconstitucional en todo caso, aunque con una determinada interpretación, que es el efecto característico de las sentencias interpretativas. Por consiguiente, es una fórmula de declaración de inconstitucionalidad que impide la aplicación de la norma inconstitucional a determinados supuestos, y siempre que concurran tales supuestos, estaremos ante un resultado contrario a la Constitución, también en el acto de aplicación. Ahora bien, que ello requiera una labor de indagación para determinar si la aplicación de la norma se ha hecho en un supuesto en que resulta inconstitucional, no implica que en
tales casos ceda la plenitud del mandato de remoción de efectos de la norma inconstitucional.>>
Se trae la STC 182/2021, Fundamento 6. Alcance y efectos de la declaración de inconstitucionalidad y nulidad.
<<b) Por otro lado, no pueden considerarse situaciones susceptibles de ser revisadas con fundamento en la presente sentencia aquellas obligaciones tributarias devengadas por este impuesto que, a la fecha de dictarse la misma, hayan sido decididas definitivamente mediante sentencia con fuerza de cosa juzgada o mediante resolución administrativa firme. A estos exclusivos efectos, tendrán también la consideración de situaciones consolidadas (i) las liquidaciones provisionales o definitivas que no hayan sido impugnadas a la fecha de dictarse esta sentencia y (ii) las autoliquidaciones cuya rectificación no haya sido solicitada ex art. 120.3 LGT a dicha fecha.>>
Así mismo se trae un semipárrafo de la STC 182/2021 del Fundamento 5. Aplicación del principio de capacidad económica como criterio o parámetro de imposición a la regla de cuantificación de la base imponible del IIVTNU.
<<En este sentido, la STC 59/2017 terminó con la ficción legal de la existencia inexorable de un incremento de valor (y, por tanto, de gravamen) con toda transmisión de suelo urbano, determinando que dicha transmisión es condición necesaria pero no suficiente para el nacimiento de la obligación tributaria en un impuesto cuyo objeto es el incremento de valor (FJ 3).>>
Las transmisiones de más de 20 años son transmisiones inexpresivas de de capapcidad económica gravable, porque así lo quiso el legislador.
Por lo tanto, dichas transmisiones son situaciones susceptibles de ser revisadas , según la STS 339/2024.
Saludos