Artículo 70
1. La Ley electoral determinará las causas de inelegibilidad e incompatibilidad de los Diputados y Senadores, que comprenderán, en todo caso:
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a) A los componentes del Tribunal Constitucional.
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b) A los altos cargos de la Administración del Estado que determine la ley, con la excepción de los miembros del Gobierno.
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c) Al Defensor del Pueblo.
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d) A los Magistrados, Jueces y Fiscales en activo.
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e) A los militares profesionales y miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y Policía en activo.
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f) A los miembros de las Juntas Electorales.
2. La validez de las actas y credenciales de los miembros de ambas Cámaras estará sometida al control judicial, en los términos que establezca la ley electoral.
De momento segun la CE ninguno tiene un trabajo incompatible con el de diputado y senador
Arts la LOREG
Artículo 156
1. Los Diputados y Senadores únicamente podrán formar parte de los órganos colegiados de dirección o Consejos de Administración de Organismos, entes públicos o empresas con participación pública, mayoritaria, directa o indirecta, cuando su elección corresponda a las respectivas Cámaras, a las Cortes Generales o a las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas, pero sólo percibirán las dietas o indemnizaciones que les correspondan y que se acomoden al régimen general previsto para la Administración Pública.
2. Las cantidades devengadas y que, conforme al apartado anterior, no deban ser percibidas, serán ingresadas directamente por el Organismo, ente o empresa en el Tesoro Público.
3. En ningún caso, se podrá pertenecer a más de dos órganos colegiados de dirección o Consejos de Administración a que se refiere el apartado 1 de este artículo.
Artículo 157
1. El mandato de los Diputados y Senadores se ejercerá en régimen de dedicación absoluta en los términos previstos en la Constitución y en la presente Ley.
2. En virtud de lo establecido en el apartado anterior, el mandato de los Diputados y Senadores será incompatible con el desempeño, por sí o mediante sustitución, de cualquier otro puesto, profesión o actividad, públicos o privados, por cuenta propia o ajena, retribuidos mediante sueldo, salario, arancel, honorarios o cualquier otra forma. En caso de producirse el pase a la situación administrativa o laboral que corresponda en aquéllos, deberá garantizarse la reserva de puesto o plaza y de destino, en las condiciones que determinen las normas específicas de aplicación.
El régimen de dedicación absoluta y de incompatibilidades previsto en esta Ley será aplicable sin que en ningún caso se pueda optar por percepciones o remuneraciones correspondientes a puestos o cargos incompatibles.
3. En particular, la condición de Diputado y Senador es incompatible con el ejercicio de la Función Pública y con el desempeño de cualquier otro puesto que figure al servicio o en los Presupuestos de los órganos constitucionales, de las Administraciones Públicas, sus organismos y entes públicos, empresas con participación pública directa o indirecta, mayoritaria, o con cualquier actividad por cuenta directa o indirecta de los mismos.
4. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, los parlamentarios que reúnan la condición de Profesores Universitarios podrán colaborar, en el seno de la propia Universidad, en actividades de docencia o investigación de carácter extraordinario, que no afecten a la dirección y control de los servicios, pudiendo sólo percibir por tales actividades las indemnizaciones reglamentarias establecidas.
Y segun esta los unicos la incumplen serian los alcaldes o miembros de ayuntamientos siempre y cuando cobren por estos cargos...