Participaciones preferentes, alternativas del inversor
Hace poco escribí un articulito a propósito de este tema a fin de dar algo de luz a las consecuencias del RDL 24/2012 y las implicaciones para los tenedores de activos híbridos. Ahí va, espero que les pueda ser de ayuda:
El objetivo de este artículo es brindar algo de luz a todos aquellos afectados por lo que se conoce como Instrumentos Híbridos de Capital (Obligaciones subordinadas y Participaciones preferentes) y la trascendencia respecto a este tema del informe de la auditora Oliver Wyman junto con la publicación del RDL 24/2012
A modo de introducción, interesa hacer una sucinta descripción, a grandes rasgos, de la naturaleza financiera de ambos productos, y su problemática con la entrada en vigor del RDL 24/2012.
-Obligaciones subordinadas: consisten en valores de deuda que emiten las sociedades para captar financiación como las obligaciones ordinarias, pero con algunos matices: En primer lugar, la entidad se reserva el derecho a condicionar el pago de intereses, normalmente, al resultado de la emisora, es decir, que si el banco o caja no gana dinero, no le pagaran intereses; y en segundo lugar, y para el asunto que nos ocupa, su calificación crediticia es de rango inferior a la ordinaria, esto es, en caso de quiebra, los tenedores de estos títulos serían considerados acreedores subordinados, con lo que muy difícilmente lograrían cobrarse.
-Participaciones preferentes: a diferencia de sus hermanas, el nombre está más llamado a dar lugar a confusión, algo que los comerciales de banca sabían. Las participaciones preferentes son instrumentos de Capital, es decir, se configuran como fondos propios de la entidad (con los riesgos que ello conlleva) pero que otorgan un dividendo preferente frente a los tenedores de otros instrumentos de renta variable.
Ambas tienen en común, en cuanto al vencimiento que, o tienen un plazo de vencimiento largo o simplemente, no lo tienen, es decir, es DEUDA PERPETUA.
Lo cierto es, que estos instrumentos cotizan en mercados secundarios (AIAF o SEND) en los que en época de vacas gordas, pese a que en la letra pequeña del contrato advertían de su carácter ilíquido, se compraban y se vendían normalmente a la par, es decir al 100% del nominal, con lo cual el tenedor de estos títulos fácilmente podía liquidarlos ¿Por qué? Porque lo que ud. vendía lo compraba otra víctima de este sistema.
El problema se ha planteado ahora, que el mercado está seco, son activos proscritos por la repercusión mediática y por la intervención de cajas y bancos. Dicho simple y llanamente, todo aquel que tiene estos títulos quiere vender y nadie quiere comprar, con lo cual las cotizaciones se han desplomado y difícilmente los tenederos de estos títulos recuperaran su dinero por esta vía. La música se ha parado.
Por otra parte, en el marco Europeo y con la normativa MIFID, se configuraban este tipo de activos financieros como productos destinados a inversores cualificados, no minoristas. Y traigo esto a colación porque las consecuencias del rescate financiero han sido que, en base al Memorandum of Understanding, que viene a ser un a suerte de acuerdo entre el Gobierno Español y Bruselas, se contempla el hecho de que los tenederos de estos productos asuman las perdidas de los bancos y con el RDL 24/2012 que es la plasmación legal de ello, se articulan QUITAS encubiertas bajo el epíteto de GESTIÓN DE ACTIVOS HÍBRIDOS. En base a estos actos administrativos, que desde un punto de vista jurídico, son ejecutables inmediatamente, se pueden forzar, en términos llanos, quitas que supongan hasta el 80% pues la valoración se hará conforme a valor de mercado con una prima del 10% (puede consultar las cotizaciones en el siguiente enlace: http://www.aiaf.es/esp/aspx/aiaf/Precios.aspx?menu=32), es decir, si ud. tenía 100.000 euros, podría pasar a tener 20.000 y no podría discutir nada pues el RDL 24/2012 inhibe las acciones judiciales conducentes a resarcirse por este daño.
¿Qué alternativas tiene el inversor o tenedor de estos títulos?
1.-Negociación individualizada:
La experiencia nos dice que es una vía muy improbable, pues son decisiones que escapan a los empleados de bancar comercial (el director/a de toda la vida que le vendió esos títulos como un depósito). Por otra parte, la experiencia también me dice que ante casos en los que manifiestamente se han cometido abusos, y están SUFICIENTEMENTE BIEN DOCUMENTADOS, ha bastado con una reclamación formal para recuperar el dinero del afectado, algo que la entidad nunca reconocerá, pues suelen acompañar este tipo de transacciones de documentos en los que, además de renunciar a acciones judiciales, se establecen cláusulas de confidencialidad.
2.-Mantenimiento de la inversión
Si tiene vencimiento a corto plazo, es decir, a no más de un año vista, podría recuperar su dinero si hablamos de una entidad sana. Si por el contrario estamos hablando de entidades intervenidas el riesgo se acentúa.
3.-Aceptación voluntaria del canje propuesto por el Frob. La determinación del valor de mercado.
De hecho, las entidades ya están ofreciendo canjes, mas o menos gravosos para el inversor, que los clientes afectan en base a la doctrina del shock que les provoca el mal menor. En adelante, el FROB también ofertara estos canjes voluntarios, que serán forzosos en caso de entidades intervenidas haciendo asumir fuertes pérdidas a los inversores. (ACCIONES DE GESTIÓN DE ACTIVOS HÍBRIDOS)
4.-Solicitud judicial de nulidad por inadecuada comercialización.
La vía que mejores resultados esta dando. Sin embargo debo advertir que no todos los supuestos tienen posibilidades de éxito por esta vía. A continuación advierto algunos supuestos en los que se ha denotado una inadecuada comercialización de estos activos. Si ud. Está en unos de estos casos, no dude en acudir a un abogado que lleve su caso de forma individualizada (las class actions o acciones colectivas no han resultado ser muy eficaces):
-No me realizaron test de idoneidad donde se definía mi perfil inversor. Recordemos que en atención a la MiFid se debe de observar un protocolo cualificado a la hora de comercializar estos productos, tanto es así que la inobservancia del mismo es un indicio importante de inadecuada comercialización.
-Me dijeron que era un plazo fijo. (difícil de probar salvo que haya un antecedente como que el afectado siempre haya tenido depósitos en esa entidad y su perfil sea el de un inversor conservador minorista)
-La edad. Uno de los factores que determina que se han antepuesto intereses de la entidad a los del cliente, es el de que a una persona que tiene 65, 70, 75, 80 años se le coloque un producto con un vencimiento a muy largo o deuda perpetua.
-La documentación de la operación. La experiencia nos dice que se dan casos en que los contratos ni si quiera se han firmado por los propios afectados. Lo primero que debería hacer es solicitar el duplicado de estos contratos, pues las entidades tienen la obligación de conservarlos.
Todas estas situaciones pueden dar base a la nulidad del contrato con lo cual, se deberían restituir las prestaciones, permitiendo a los afectados recuperar el importe íntegro de su dinero.
Y recuerde, si quiere dejar constancia de algo, presente en la oficina escrito y copia, debiéndo devolver la persona que le atienda esta última sellada. De este modo es mucho más plausible acreditar o sacar a la luz una mala praxis bancaria.
¿No me creen?
Sentencia de 30 de Junio de 2010 Primera Instancia de Barcelona núm. 24, Sentencia de 4 de Abril de 2012 Primera Instancia de Barcelona núm. 13, Sentencia de 31 de Julio de 2012 Primera Instancia de Gerona núm. 3, entre otras...