@rutilinda91
mira esta respuesta de la D.G.Tributos con efecto vinculante (en negrita lo mollar):Consultas de la D.G. Tributos: Buscador (hacienda.gob.es)Nº de consulta | V1545-14Órgano | SG de Operaciones FinancierasFecha salida | 12/06/2014Normativa | Ley 35/2006 art. 25-2-b, Resolución 8 marzo 1990Descripción de hechos | Al efectuarse el reembolso de Letras del Tesoro, el Banco de España transfiere su importe a la cuenta designada por el titular y descuenta una comisión por transferencia.Cuestión planteada | Tratamiento fiscal de la comisión por transferencia.Contestación completa | El Convenio entre el Estado y el Banco de España para el establecimiento de las cuentas directas de Deuda del Estado, publicado mediante Resolución de 8 de marzo de 1990 (BOE de 17 de marzo), dispone en el apartado sexto:“Los titulares de Cuentas Directas harán efectivos los derechos económicos que se deriven a su favor mediante transferencia bancaria, a la cuenta designada por el titular,… del importe de la amortización en la fecha en que esta se produzca.”Y en el apartado octavo establece:“… las transferencias de efectivo originadas por… amortizaciones… devengarán a favor del Banco de España una comisión, que será deducida del importe nominal de la respectiva transferencia…”Por otra parte, para determinar el tratamiento fiscal que corresponde a dicha comisión debe tenerse en cuenta el artículo 25.2 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (BOE de 29 de noviembre), que califica como rendimientos del capital mobiliario los rendimientos obtenidos por la cesión a terceros de capitales propios y al respecto señala:“Tienen esta consideración las contraprestaciones de todo tipo, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, como los intereses y cualquier otra forma de retribución pactada como remuneración por tal cesión, así como las derivadas de la transmisión, reembolso, amortización, canje o conversión de cualquier clase de activos representativos de la captación y utilización de capitales ajenos.”En particular, la letra b) de dicho precepto dispone:“En el caso de transmisión, reembolso, amortización, canje o conversión de valores, se computará como rendimiento la diferencia entre el valor de transmisión, reembolso, amortización, canje o conversión de los mismos y su valor de adquisición o suscripción.(…)Los gastos accesorios de adquisición y enajenación serán computados para la cuantificación del rendimiento, en tanto se justifiquen adecuadamente.(…).”De acuerdo con lo anterior, las rentas derivadas del reembolso de Letras del Tesoro se califican como rendimientos del capital mobiliario, cuyo importe se calculará teniendo en cuenta lo expuesto anteriormente.En consecuencia, la comisión por transferencia devengada a favor del Banco de España minorará el valor de reembolso, a efectos de la determinación del rendimiento del capital mobiliario generado en el reembolso de las Letras del Tesoro.Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.No es que sea un gasto deducible individual (por eso no hay campo donde ponerlo), pero minora el rendimiento final (precio de compra - precio de venta/amortización). Lo que no sé es por qué en los datos fiscales (datos cuyo declarante es el propio Banco de España) aparece el rendimiento "bruto", sin descontar esa comisión por transferencia, pero lo que es taxativo es que hay que minorarlo como se desprende de la Respuesta Vinc. antes citada, el propio manual de Renta 2023 (pág. 318) La integración en la base imponible de los rendimientos derivados de la transmisión, reembolso, amortización, canje o conversión de cualquier clase de activos financieros (rendimientos implícitos), se efectuará de acuerdo con las siguientes reglas: 1. El cómputo de cada rendimiento debe efectuarse, individualmente, por cada título o activo, por diferencia entre los valores de enajenación, amortización o reembolso y de adquisición o suscripción. 2.Los gastos accesorios de adquisición y enajenación, siempre que sean satisfechos por el adquirente (valor de adquisición) o transmitente (valor de enajenación o reembolso) y se justifiquen adecuadamente, deberán computarse para la cuantificación del rendimiento obtenido. Y las respuestas telefónicas de algunos (repito, algunos, otros se pasan la pelota ya que tienen poca idea) operadores de la Agencia Tributaria.