DISCULPAS POR EL LADRILLO. CREO ES INTERESANTE.
Se introducirá un punto sexto en el art. 7 del Real Decreto 2606/1996, de 20 de diciembre, sobre fondos de garantía de depósitos de entidades de crédito. Por el que se protejan 100.000 euros en las acciones preferentes y obligaciones preferentes de las sociedades cooperativas de crédito, entidades financieras, cajas de ahorro.
Artículo 7 Importes garantizados
1. El importe garantizado de los depósitos tendrá como límite la cuantía de 100.000 euros o, en el caso de depósitos nominados en otra divisa, su equivalente aplicando los tipos de cambio del día en que se produzca alguno de los hechos citados en el artículo 8.1 de este real decreto o al día anterior hábil cuando fuese festivo. Ir a Norma modificadora Párrafo primero del número 1 del artículo 7 redactado por el apartado cuatro del artículo primero del R.D. 628/2010, de 14 de mayo, por el que se modifican el R.D. 2606/1996, de 20 de diciembre, sobre fondos de garantía de depósitos en entidades de crédito y el R.D. 948/2001, de 3 de agosto, sobre sistemas de indemnización de los inversores («B.O.E.» 3 junio).Vigencia: 4 junio 2010
El importe garantizado a los inversores que hayan confiado a la entidad de crédito valores o instrumentos financieros será independiente del previsto en el párrafo precedente y alcanzará como máximo la cuantía de 100.000 euros. Ir a Norma modificadora Párrafo segundo del número 1 del artículo 7 redactado por el apartado cuatro del artículo primero del R.D. 628/2010, de 14 de mayo, por el que se modifican el R.D. 2606/1996, de 20 de diciembre, sobre fondos de garantía de depósitos en entidades de crédito y el R.D. 948/2001, de 3 de agosto, sobre sistemas de indemnización de los inversores («B.O.E.» 3 junio).Vigencia: 4 junio 2010
El importe se calculará al valor de mercado de dichos valores e instrumentos en el día en que se produzca alguno de los hechos citados en el artículo 8.2 de este Real Decreto o a los del día anterior hábil cuando fuese festivo, aplicando en su caso el tipo de cambio del día. Los importes garantizados se abonarán en su equivalente dinerario. Caso de que los valores e instrumentos no se negocien en un mercado secundario oficial, español o extranjero, para determinar el importe garantizado, una vez que se haya producido alguno de los hechos previstos en el artículo 8 y únicamente para este proceso, su valor se calculará atendiendo a los siguientes criterios:
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* a) Valores de renta variable: valor teórico calculado sobre el último balance auditado a la entidad emisora; en el caso de que no exista balance auditado o éste contenga salvedades con ajustes que puedan determinar un valor teórico menor del que resulte de las cuentas, el valor de mercado se determinará pericialmente.
* b) Valores de renta fija: valor nominal más el cupón corrido, cuando el tipo de interés sea explícito, o valor de reembolso actualizado al tipo implícito de emisión, en el caso de valores tipo cupón cero o emitidos al descuento.
* c) Instrumentos financieros: valor estimado de mercado calculado con arreglo a los procedimientos de valoración generalmente aceptados respecto al instrumento de que se trate.
* d) En los casos de valores o instrumentos emitidos por empresas que se encuentren en suspensión de pagos o quiebra, el valor a restituir se determinará pericialmente, pudiendo posponerse su determinación hasta la conclusión del procedimiento concursal correspondiente.
Esas garantías se aplicarán por depositante o inversor, sea persona natural o jurídica y cualesquiera que sean el número y clase de depósitos de efectivo o de los valores e instrumentos financieros en que figure como titular en la misma entidad. Dicho límite se aplicará también a los
depositantes o inversores titulares de depósitos o de valores o instrumentos financieros de importe superior al máximo garantizado.
2. Cuando una cuenta tenga más de un titular, su importe se dividirá entre los titulares, de acuerdo con lo previsto en el contrato de depósito y, en su defecto, a partes iguales.
3. Cuando los titulares de un depósito actúen como representantes o agentes de terceros, siempre que esta condición existiera en el momento de la formalización a la entidad antes de que se produzcan las circunstancias descritas en el artículo 8, la cobertura del fondo se aplicará a los terceros beneficiarios del depósito en la parte que les corresponda.
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4. Lo establecido en los apartados 2 y 3 precedentes será aplicable igualmente a los titulares de valores o instrumentos garantizados.
5. Los depósitos existentes en el momento de la revocación de la autorización a una entidad adscrita a un fondo seguirán cubiertos hasta la extinción de la entidad y la entidad seguirá obligada a realizar las aportaciones legalmente exigibles. En el caso de las cuentas corrientes, el saldo amparado será el existente a la fecha de la revocación. Los valores o instrumentos financieros confiados a la entidad en el momento de la revocación dejarán de estar cubiertos por el fondo transcurridos tres meses desde dicha fecha.
Ir a Norma modificadoraArtículo 7 redactado por el artículo 29 del R.D. 948/2001, 3 agosto, sobre sistemas de indemnización de los inversores («B.O.E.» 4 agosto).Vigencia: 5 agosto 2001
OJO EN EL CASO DE INVERSIONISTAS LA NORMA ES LA ley 24/1988 del mercado de valores que en su art. 77 establece el Fondo de Garantía de Inversiones. Después reglamentariamente se establecen cuantías y productos protegidos, es decir por el gobierno, PERO SOLO SE PAGARA CUANDO:
* a) Que la entidad haya sido declarada en estado de quiebra.
* b) Que se tenga judicialmente por solicitada la declaración de suspensión de pagos de la entidad.
* c) Que la Comisión Nacional del Mercado de Valores declare que la empresa de servicios de inversión no puede, aparentemente y por razones directamente relacionadas con su situación financiera, cumplir las obligaciones contraídas con los inversores, siempre que los inversores hubieran solicitado a la empresa de servicios de inversión la devolución de fondos o valores que le hubieran confiado y no hubieran obtenido satisfacción por parte de la misma en un plazo máximo de veintiún días hábiles.
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Composición del CONSEJO DE ADMINISTRACION:
Se modificará la letra f) del art. del 2 del Real Decreto 1245/1995, de 14 de julio, sobre creación de Bancos, actividad transfronteriza y otras cuestiones relativas al régimen jurídico de las entidades de crédito, se reforma incluyen en el Consejo de Administración una persona en representación de los clientes del Banco, elegido por sufragio universal de los clientes del Banco.
Contar con un consejo de administración formado por no menos de cinco miembros. Todos los miembros del consejo de administración de la entidad, así como los del consejo de administración de su entidad dominante cuando exista, serán personas de reconocida honorabilidad comercial y profesional, deberán poseer conocimientos y experiencia adecuados para ejercer sus funciones y estar en disposición de ejercer un buen gobierno de la entidad. Los requisitos de honorabilidad, y conocimiento y experiencia, deberán concurrir también en los directores generales o asimilados, así como en los responsables de las funciones de control interno y otros puestos clave para el desarrollo diario de la actividad de la entidad y de su dominante, conforme establezca el Banco de España. Uno de los miembros del Consejo de Administración será elegido por los clientes del Banco entre los candidatos-clientes del propio banco.