Siguiendo ese mismo enlace de la AEAT, en el índice de la izquierda seleccionamos la opción siguiente: https://sede.agenciatributaria.gob.es/Sede/ayuda/manuales-videos-folletos/manuales-practicos/irpf-2021/capitulo-11-ganancias-perdidas-patrimoniales/cuadros/transmision-bien-inmueble-posterior-consolidacion-dominio.htmlY por lo que pone me temo que se desprende que tributa por itp.
Conozco ese cuadro de la AEAT y me hace dudar si se aplica lo que me indicas o lo que dice más abajo que marco en rojo.A no ser que con la frase "... el nudo propietario ADQUIERE el usufructo...", ese "ADQUIERE" signifique que lo obtiene por otro motivo al natural de la extinción del usufructo, como se menciona en la segunda columna que marco un círculo rojo (por transmisión onerosa o donación) y también se comenta abajo en la "Nota al cuadro".Lo cual también explicaría la matización que marco con una línea vertical roja en la cuarta columna y que podría aludir a que ese "ADQUIERE el usufructo" es un adquiere no de forma natural (por fallecimiento del usufructuario universal) sino por transmisión onerosa o donación.Creo que la clave es lo que dice la segunda columna:" Consolidación del dominio en el usufructuario o en el nudo propietario derivada de un negocio jurídico (por donación o por transmisión onerosa)"es decir, excluye el fallecimiento del usufructuario universal con lo que no sería aplicable a mi caso, si se aplica al momento de la consolidación esa donación o transmisión onerosa.Y cumple, encaja con los 4 casos descritos en los que en cada uno siempre se dice o infiere que ese negocio jurídico es en el momento de consolidación del dominioEs un lío.
Ya, como menciono arriba no hay unanimidad en las respuestas.Los artículos de las leyes que he puesto, ¿no despejan del todo las dudas?¿Hay algún otro texto legal que lo aclare?
Gracias por contestar. Entonces tributa por ISD. Mejor porque pago mucho menos al estar bonificado al 99% en Madrid.Una duda más a ver si pueden ayudarme, sobre las reducciones aplicables ahora en la consolidación.Tengo entendido que sólo puedo aplicar las que no pudieron aplicarse en su momento (en la liquidación del ISD de cuando murió mi padre en el año 2018, cuando se creó el usufructo).En concreto, mi madre cuando presentó la liquidación por ISD del usufructo (10% debido a su edad de 85 años) se aplicó las siguientes reducciones para, digamos, una base imponible de 50.000 euros:- Por parentesco: 16.000 (gastada toda)- Por vivienda habitual: 34.000 (no gastada toda: 123.000 máximo permitido - 34.000= 89.000 aún disponibles)Total a pagar = 0.Entonces, ahora en la consolidación, no podría aplicar reducción por parentesco pero sí el sobrante de la reducción por vivienda habitual de 89.000.¿Es así o estoy equivocado?
Hola. Respecto a la venta de joyas de oro y juegos de plata, en las tiendas de compro oro y en las joyerías me dicen que si son menos de 1000 euros no hay que declarar la ganancia. Y no se refieren al límite de pago en efectivo entre particulares y profesionales. ¿Es cierto?
Al respecto de esto último ¿Las sanciones que Hacienda puede poner que oscilan entre el 50 y el 150% por no declarar la Ganancia Patrimonial, se refieren a no haber presentado/declarado este impuesto o por haberlo presentado pero haber declarado menos cantidad de la que ellos piensan la correcta?Entiendo que las sanciones se refieren a lo primero, a no haber presentado/declarado el impuesto.Si se presenta/declara el impuesto pero por una cantidad que Hacienda considera errónea imagino que lo que hacen es mandar una complementaria con su importe correcto y los correspondientes intereses de demora, pero sin sanción. Precisamente ésto fue lo que me pasó hace pocos años con un pago de itp de una compraventa: pago de la diferencia del nuevo importe más los intereses de demora.
¡Atención! En el enlace adjunto de la CAM y en "cuestiones sobre el valor de referencia", ante la pregunta "¿El valor mínimo de la CAM es el valor de mercado?" dicen:"El valor mínimo emitido por la Comunidad de Madrid no es el valor de mercado, ya que es un valor prudentemente minorado, para el que se emplean mecanismos que excluyen alteraciones del valor atribuibles a situaciones coyunturales y supone el umbral mínimo para el estudio de la procedencia o no del inicio de un procedimiento de comprobación de valores en casos de inexistencia de valor de referencia de catastro."https://www.comunidad.madrid/servicios/atencion-contribuyente/valoracion-bienes-inmuebles-urbanos-rusticos#panel-295745En la línea de lo que decís. Vale, aclarado y tenéis razón con que no hay que insistir tanto en este valor de referencia.Rucko el enlace que has puesto parece escrito específicamente para mi situación, mil gracias.En vista de lo que pone al final del artículo también tenéis razón con la conveniencia de encargar una tasación ahora ya que sí que puede tener más fuerza de prueba de lo que pensaba.Juan Lackland dices que "En todo caso, no habría sanción si obras de buena fe." Tampoco veo que pueda obrar de mala fe: cumpliré con la presentación y pago de los impuestos correspondientes en sus respectivos plazos y... no sé cómo puede tener Hacienda la impresión de que actúo de mala fe. ¿O te refieres a que infle demasiado el valor declarado? Gracias de nuevo.
Oscarpit. La intención de Hacienda de evitar que se declare por menos es obvio y no es mi caso sino todo lo contrario.Y efectivamente, en mi ejemplo el 100 ya incluye el coeficiente y el valor del mercado para Hacienda sin aplicar este coeficiente de 0'9 que lo llama "factor de minoración" sería 111. Vamos que reduce un 10% respecto al valor de mercado que ellos mismos han calculado. En el "CERTIFICADO MOTIVACIÓN DEL CÁLCULO DEL VALOR DE REFERENCIA" que es un pdf que me he bajado del catastro sobre mi inmueble pone:Valor de referencia del inmueble: total: 111factor de minoración: 0'90valor de referencia: 100 Lo que me mosquea es esta frase del enlace que pongo en el primer post, que por otro lado es una aclaración que no viene en el artículo 36 de la Ley del IRPF:" En la medida en que las normas del ISD establecen el valor de referencia de los inmuebles como base imponible (salvo que el valor declarado sea superior en cuyo caso se tomará este), será este valor de referencia el que deba tenerse en cuenta como importe real por el que la adquisición o transmisión se ha efectuado al calcular la ganancia o pérdida patrimonial en el IIRPF, sin que puedan exceder del valor de mercado." Lo que no tengo tan claro es que permita que se declare un valor superior a 100 como valor de adquisición de la ganancia patrimonial de la futura venta. En todo caso podría declarar 111 arguyendo que ellos mismos reconocen que es el valor de mercado en el cálculo del catastro y que por tanto "no excede del valor de mercado"; y aún así arriesgándome a que Hacienda no lo admita y me gire una complementaria en plazo por haberme pasado de 100.En el ISD puedo poner lo que quiera siempre que lo supere, aunque sea una cifra exagerada (180, 300,... lo que sea). Está claro, porque en este impuesto y en el de la Plusvalía municipal cuanto más ponga más me tributan, así que por ellos genial y no hay límite superior.Pero en la cálculo de la ganancia patrimonial del irpf es al revés, cuanto más ponga de valor de adquisición menos irpf pago. Por éso lo lógico es que ellos lo pretendan limitar. Y lo limitan, ahí la duda, a qué cantidad?: al valor de referencia del catastro (100), al valor de mercado según sus cálculos (110), a lo que yo quiera poner según tasaciones privadas,...Rucko y Juan Lackland. Respecto a las tasaciones que pueda contratar por mi cuenta temo que Hacienda las rechace e imponga la suya: me girarían la complementaria y tendría que pelear/litigar con ellos, cosa que ni tengo ganas ni dispongo de medios.Ahora necesito saber qué declarar en la aceptación de herencia notarial y en el isd por si luego me sirve para pagar menos en la ganancia patrimonial cuando lo venda. Pero claro, no quiero ir de listo e inflar la cifra y pagar un poco más en ISD y Plusvalía para que luego no me sirva de nada y Hacienda me la rechace y termine pagando también más de irpf (lo que tenía que haber declarado más los intereses de demora).Gracias de nuevo por participar.
Ante todo gracias por contestar e intentar explicármelo.Dices que el valor de referencia no es el valor de mercado. Para Hacienda el valor de referencia (del mercado) es el que pone en el catastro.Dices que el IRPF sólo se activará cuando venda el inmueble heredado. Lo sé, y es precisamente cuando eso ocurra en lo que estoy pensando para minorar la cuantía del impuesto del irpf de la ganancia patrimonial.Releo y no saco otra lectura a la ya dada. A ver si mejor con un ejemplo:- Heredo este mes un piso de mi madre. Valor del inmueble en el catastro de 100.- Acepto la herencia ante notario pero en la escritura pongo 150 como su valor.- Pago ISD con 150 como base imponible (me dejan). Como vivo en Madrid es muy poco lo que pago al bonificarse el 99%. Ídem con la plusvalía municipal con la bonificación del 95% por vivienda habitual del causante.- En un futuro, cuando venda el inmueble por ejemplo por 180, pagaré menos IRPF porque tendré menos ganancia patrimonial al haber puesto 150 de precio de adquisición en vez de 100. Y ESTA ES LA DUDA QUE PLANTEO, SI HACIENDA ME SANCIONARÁ POR NO HABER PUESTO 100 EN LUGAR DE 150.Porque el texto que pongo en el primer post, Hacienda dice:" En el caso de transmisiones a título lucrativo o gratuito (herencia, legado o donación): por el declarado o el comprobado administrativamente a efectos del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, sin que este pueda exceder del valor de mercado."Es decir, en ISD declaré por 150, pero "excede del valor de mercado" que según Hacienda es 100.
Yo quiero poner un valor superior porque me compensa pagar un poquito más de ISD y Plusvalía municipal y muchiiísimo menos de irpf por ganancia patrimonial.Sé que puedo poner un valor superior en el ISD. Pero por lo que leo en el texto citado el valor que admite Hacienda como adquisición del inmueble para calcular la ganancia patrimonial, me temo que no puede exceder el valor de mercado que tiene el catastro.Peeero aún albergo una pequeña duda/esperanza por lo que os pregunto.Gracias.
Me alegro de que haya resultado interesante mi pregunta sobre reunificación en la reinversión de distintas suscripciones en una única nueva compra.Por lo que entiendo de vuestras respuestas a la espera de que se pueda averiguar más, parece que no es posible.Y ante la coincidencia de fecha tendría que reinvertir una de las dos en una no competitiva a 12 meses, y con la otra rechazar la reinversión y comprar competitivas a 12 meses para que no coincidan dos peticiones no competitivas.Y si quiero, además de estas dos operaciones, volver a invertir con dinero extra nuevo en la compra de letras también a 12 meses en la misma fecha, lo que tendría que hacer es comprar competitivas pero a un interés distinto de la compra anterior para que no coincidan dos competitivas del mismo interés.Vale, pero luego si deseo reinvertir tooodas estas letras allá para Diciembre del 2024 cuando amorticen y coindicidan una no competitiva y dos competitivas, entiendo que tendré que repetir mismo procedimiento que en Diciembre del 2023... VAYA JALEO.La única ventaja que veo sería limitar la comisión a 200 euros porque como dice ertuditu la transferencia de devolución de todas se hace en una, es única. Cosa que en mi caso da igual porque nunca llegaría a ese límite.Tengo que pensarlo más pero creo que será mejor comprar pensando en distintos meses de amortización para evitar esta complicación de la coincidencia y ahorrarme el tener que pujar con competitivas. Más fácil simplemente con la opción de reinvertir a medida que vayan amortizándose en meses distintos.Edito: Por cierto ¿La reinversión de unas competitivas cómo es, te ofrecen no competitivas o cómo?Gracias a todos.
Hola. Pregunta sobre reinversión.Tengo pedidas unas letras no competitivas a 9 meses de este 14 de marzo que se amortizan el 8 de Diciembre.Si pido otras letras no competitivas a 6 meses el 6 de Junio que se amortizan también el 8 de Diciembre ¿Me ofrecerán reinvertir las dos operaciones en una sola para letras a 12 meses en Diciembre, o no se puede reinvertir dos distintas en una nueva de igual modo que no se pueden comprar dos no competitivas en la misma subasta?Gracias cracks.
¿La web del Tesoro está operativa los fines de semana para pedir letras? Quiero solicitar letras de 9 meses para la subasta del 14 de marzo y no quiero esperar al último día que es este lunes por si hay problemas de saturación. Gracias.
Perfecto, aclarado. Actualmente no tengo nada pendiente a compensar en el irpf y por otro lado no tengo obligación a hacer la declaración de la renta de este año, así que no tengo que tributar el 19% de los 800 que gane con las letras del tesoro.Y como bien dices todos los años pido el borrador, o la simulación online que ofrece Hacienda y si sale negativa la presento y si sale positiva no (si no estoy obligado).Muchas gracias.
Mis otros ingresos corresponden a una pensión contributiva de 6.800 euros anuales que no está sujeta a irpf imagino que por ser una cantidad muy baja.Y el resto serían los 800 euros de rendimientos de las letras del tesoro.En mi caso entiendo que no estoy obligado a presentar la declaración de la Renta según el cuadro de Hacienda que puse, y por tanto no me aplicarían el 19% de tributación sobre los 800, verdad?¿O me aplican la retención del 19% en otro momento/procedimiento distinto a la declaración de la renta?Muchas gracias.
Gracias por contestar, pero no termino de entender. Dices "si te sale a devolver preséntala para que te lo devuelvan".¿Para que me devuelvan el qué, el 19% de los 800? Es decir ¿ya me los han quitado previamente a la declaración de la Renta? ¿Cuándo, cómo, de forma automática o tengo que gestionarlo yo presentando algún modelo?