El (Art.42)LIRPF las define como: “La utilización, consumo, obtención para fines particulares de bienes, derechos o servicios de forma gratuita o por precio inferior al normal de mercado, aún cuando no supongan un gasto real para quien las conceda”.
Así el automóvil que la empresa pone a disposición de sus directivos, constituye una retribución en especie, pero si ese mismo automóvil se usara exclusivamente para desplazamientos motivados por el trabajo no existiría retribución en especie.
En la R en E el pagador de la misma deberá efectuar un ingreso a cuenta, que se calcula aplicando al valor de la misma (calculado según las normas de valoración) el porcentaje correspondiente al tipo de retención.
A partir de aquí caben dos posibilidades:
Que el importe del ingreso a cuenta se repercuta al trabajador, a través de la nómina y de su correspondiente porcentaje de retención con lo que será el trabajador quien soporte dicho ingreso a cuenta, corriendo a cargo del empresario sólo el pago de la R en E.
Que el importe del ingreso a cuenta no se repercuta al trabajador, en este caso el perceptor deberá incluir el importe en la declaración de IRPF del trabajador como rendimiento íntegro del trabajo personal sumando dos partidas:
- · El valor resultante de la propia regla de valoración
- · La cuantía del propio ingreso a cuenta realizado por quien satisfaga la retribución
Supongamos que la R en E se valorara en 500€ y el trabajador tienen un tipo de retención del 10%:
SI no se le repercute el ingreso a cuenta la valoración será:
RENDIMIENTO DEL TRABAJO =500 + 10% s/500= 550
Si se le repercute el ingreso a cuenta, la valoración será
RENDIMIENTO DEL TRABAJO = 500
Por último para quienes piensan en las R en E como una cuestión pacífica que empiecen a pensar si la cesión al trabajador del uso de un vehículo, de una vivienda, etc, se tratan o no de operaciones plenamente sujetas al IVA
Julio Cañete.
Asesor Fiscal en CIRO Consulting.