El Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (ITPAJD) se configura como un impuesto indirecto, real, objetivo, instantáneo, proporcional y cedido a las CC.AA.
En realidad, este impuesto está formado por tres gravámenes perfectamente diferenciados, pues grava las siguientes operaciones:
- Transmisiones patrimoniales onerosas (TPO): grava el tráfico patrimonial de carácter civil (compraventa de bienes muebles o inmuebles, constitución de derechos reales, arrendamientos...), es decir, aquél cuya entrega es realizada por particulares, o sea el protagonizado por quienes no actúen como empresarios o profesionales.
- Operaciones societarias (OS): grava una serie de actos realizados por las sociedades (constitución, aumento y disminución del capital, fusión, escisión, disolución de sociedades...), relacionados con los fondos propios de las mismas, en los que se produce, generalmente, un desplazamiento patrimonial.
- Actos jurídicos documentados (AJD): grava la formalización de ciertos actos en los que el ordenamiento otorga una especial protección a la forma y solemnidad de aquellos.
Cada uno de estos grupos de operaciones constituye una modalidad o concepto del impuesto, pues para cada una de ellas se establece en la Ley, de forma diferenciada, hecho imponible, sujeto pasivo, base imponible y cuota. Así, se suele indicar que, en la práctica, nos encontramos ante tres impuestos distintos:
Fuentes normativas
Incompatibilidades
Se establece expresamente la incompatibilidad entre el concepto de TPO y OS, de forma que un mismo acto no podrá ser liquidado por ambos conceptos. Así, cuando un particular realiza una aportación a la constitución de una sociedad, aunque existe una transmisión onerosa de bienes, el impuesto que se devenga es el de OS, al constituir ésta la norma especial referida a las operaciones societarias.
Se establece la incompatibilidad general entre el IVA y TPO, de forma que no están sujetas a esta modalidad las operaciones realizadas por empresarios o profesionales en el ejercicio de su actividad, ni las entregas de bienes o prestaciones de servicios sujetas al IVA. No obstante, se establecen las siguientes excepciones:
- Quedan sujetas a TPO las entregas o arrendamientos de bienes inmuebles realizadas por empresarios o profesionales que gocen de exención en el IVA. Obviamente, en caso de renuncia a la exención en el IVA, la operación tributa por dicho impuesto y no por TPO.
- Quedan sujetas a TPO aquellas entregas de bienes inmuebles que, por estar comprendidas en la transmisión de la totalidad del patrimonio empresarial, no queden sujetas a IVA.
Compatibilidad del concepto OS con el IVA, en cuanto concurran por las aportaciones no dinerarias a sociedades de sujetos pasivos del IVA o por las adjudicaciones de bienes in natura de dichas sociedades. Plena compatibilidad del concepto AJD cuando concurra en una operación también gravada por el IVA.
Transmisiones Patrimoniales Onerosas (TPO)
El concepto TPO grava el desplazamiento oneroso de un bien o derecho desde un patrimonio a otro (contrato de compraventa o cesión de derechos). Quedan fuera las transmisiones que se produzcan en función del contrato de sociedad -que como hemos visto, quedan gravadas por el concepto OS- así como las gratuitas, sujetas al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
- Ámbito espacial de aplicación
El impuesto se aplica a los bienes situados en territorio español. Si están situados en el extranjero, sólo se exige el impuesto en caso de bienes muebles cuando el sujeto pasivo sea residente en territorio español. Y a los derechos que puedan ejercitarse o deban cumplirse en territorio español.
- Hecho imponible
Las transmisiones patrimoniales sujetas comprenden las transmisiones onerosas inter vivos de toda clase de bienes y derechos que integren el patrimonio de las personas físicas o jurídicas. Se incluyen adjudicaciones en pago de deudas, excesos de adjudicación, expedientes de dominio, actas de notoriedad, la constitución o ampliación de derechos reales, préstamos, fianzas, arrendamientos, pensiones o concesiones administrativas... No obstante, recordemos que, como regla general, las operaciones realizadas por empresarios o profesionales no están sujetas a este concepto.
- Sujeto pasivo
Se configura como obligado al pago al beneficiario de las operaciones gravadas, esto es, al adquirente en la transmisión de bienes o derechos o, en los demás casos, a la persona que promueva o a favor de quien se realice el acto. Así,
- Base imponible
La base imponible está constituida, como regla general, por el valor real del bien transmitido. Únicamente serán deducibles las cargas que disminuyan el valor real de los bienes, pero no las deudas, aunque estén garantizadas con prenda o hipoteca.
- Cuota
En los casos en los que la Comunidad Autónoma correspondiente no haya hecho uso de la competencia normativa para fijar los tipos impositivos, serán aplicables los tipos establecidos en la regulación estatal:
- Transmisión bienes inmuebles y cesión derechos: 6%
- Transmisión bienes muebles y cesión derechos: 4%
- Constitución derechos reales de garantía: 1%
- Arrendamientos de fincas: según la tarifa del art. 12 TR.
Operaciones societarias (OS)
Esta modalidad grava determinadas operaciones ligadas al contrato de sociedad, relacionadas fundamentalmente con la financiación de la sociedad, como los desplazamientos patrimoniales de los socios a la sociedad o de la sociedad a los socios.
- Ámbito espacial de aplicación
El impuesto se exigirá a las operaciones realizadas por entidades que tengan su domicilio social o la sede de dirección efectiva en España.
- Hecho imponible
Son operaciones societarias sujetas la constitución de sociedades, el aumento y disminución de capital y la disolución de sociedades; las aportaciones que realicen los socios para reponer pérdidas sociales, así como los traslados a España de la sede de dirección efectiva o del domicilio social de una sociedad cuando ni una ni otro estuviesen previamente situados en un Estado miembro de la Unión Europea.
- Sujeto pasivo
Está obligado al pago del impuesto la sociedad en caso de constitución de sociedades, aumento de capital... o los sujetos que reciben los bienes y derechos en caso de disolución de sociedades y reducción de capital.
- Base imponible
Se diferencian los siguientes supuestos en la determinación de la base imponible:
- En la constitución y aumento del capital social en sociedades que limiten la responsabilidad de los socios (sociedades anónimas y de responsabilidad limitada): nominal más primas de emisión.
- En las operaciones de otras sociedades y aportaciones socios para reponer pérdidas: valor neto de la aportación, entendiéndose por tal el valor real de bienes y derechos aportados menos las cargas y gastos deducibles y el valor de las deudas que queden a cargo de la sociedad.
- En los traslados de sede o domicilio social: haber líquido de la sociedad.
- En la disminución y disolución: valor real bienes y derechos entregados a los socios, sin deducción de gastos y deudas.
- Cuota
La cuota tributaria se obtendrá aplicando a la base imponible el tipo de gravamen del 1%
Actos Jurídicos Documentados
El impuesto se aplica a los actos formalizados en España, o cuando produzcan algún efecto jurídico o económico en España. Los documentos cuya formalización constituye el hecho imponible son de tres clases:
- Documentos notariales (escrituras, actas y testimonios notariales)
- Documentos mercantiles (letras de cambio, pagarés, bonos, obligaciones y demás títulos análogos emitidos en serie.
- Documentos administrativos y judiciales.
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