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¿Infracción o delito?

Mucho se está hablando últimamente de cuestiones como “delito fiscal”, “sanciones”, “infracciones”… Son términos que a simple vista del ciudadano corriente, no experto en conceptos legales, pueden resultar o sonar como sinónimos, con lo que en muchas ocasiones son sustituidos en las conversaciones que podemos escuchar en el metro, paseando… incluso los medios de comunicación (o al menos aquellos que colaboran a la vulgarización y “deseducación” de nuestra sociedad) son propagadores de estos vicios, con lo que no es de extrañar la confusión que se puede causar.

Sin ánimo de entrar en profundidad en el tema intentaré dar algunas pincelados a las notas distintivas entre infracción y delito, para que la cuestión quede un poco más clara.

Ambos conceptos se derivan de un incumplimiento de la norma, si bien, cuando hablamos de infracción estamos tratando cuestiones administrativas, mientras que hablaremos de delito en un marco penal.

Centrándonos en cuestiones fiscales, las infracciones tributarias se derivan del incumplimiento del sujeto de sus obligaciones con la Hacienda Pública y se desarrollan en la Ley General Tributaria (artículos 178 a 212) y el Reglamento Sancionador. En esta ley podemos diferenciar entre una parte que regula de forma “general” el sistema de infracciones y sanciones tributarias, y una parte “especial” o concreta, donde se pormenorizan las infracciones en el plano tributario y el régimen de sanciones. Así, dentro de la parte que he calificado como general, se desarrollan cuestiones como los principios que rigen el régimen de infracciones y sanciones, la calificación de las infracciones, la actuación reiterada en la comisión de la infracción… Los artículos 191 y siguientes de la LGT regulan la casuística concreta del régimen de infracciones, como no ingresar en plazo, ocultación, excusa o negativa, incumplimiento de obligaciones contables… Como es habitual, facilito el enlace al Título IV de la LGT:

http://noticias.juridicas.com/base_datos/Fiscal/l58-2003.t4.html#t4

Así el análisis del plano administrativo puede ser de gran extensión e importancia puesto que, en caso que nos notifiquen alegando la comisión de una infracción, ésta h

a de ser completamente concretada, cuantificada y justificada en su comisión por la Administración, de tal forma que el acusado de su comisión no pueda albergar dudas acerca del procedimiento seguido por aquella a la hora de determinarla cualitativa y  cuantitativamente. En caso contrario, cuando la notificación no precise estas cuestiones, se habrá producido, cuando menos, un supuesto de anulabilidad, pudiéndose alegar la retroacción de las actuaciones.

Dentro del área de principios que rigen la potestad sancionadora, veo necesaria la incidencia sobre la excepción al principio general de irretroactividad de la norma, así como el principio de “non bis in ídem”.

En cuanto al concepto de delito contra la Hacienda Pública, se trata de un concepto enmarcado en el derecho penal, concretando, en los artículos 305 a 310 del Código Penal. Si bien en el caso de infracción administrativa era la propia Administración, en ejercicio de sus prerrogativas, la que considera su comisión, establece la sanción y se encarga de todas las cuestiones de revisión frente a las alegaciones que los supuestos infractores puedan sostener; en el caso del delito, la Administración no puede continuar actuaciones y deberá remitir el expediente al órgano judicial competente para conocer el caso.

¿Cómo sabemos si una cuestión es compe

tencia de la Administración o de los órganos judiciales? Es el propio artículo 305 del CP el que aclara esta duda, puedes seguir el link:

http://noticias.juridicas.com/base_datos/Penal/lo10-1995.l2t14.html#a305

Para que una conducta pueda ser calificada como delictiva tienen que concurrir dos cuestiones:

  • Cuantitativa.
  • Cualitativa, referente a la existencia de dolo en su comisión.

Si bien la cuestión cuantitativa deja poco margen de defensa, la cuestión cualitativa o apreciación de dolo en las actuaciones suele ser el mayor escollo para la calificación del delito. Espero que nunca tengáis que recurrir a esto.

 

 

Departamento Fiscal

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  1. #1
    30/09/13 11:36

    Entonces yo me pregunto donde se podrá encuadrar por ejemplo :

    un contrato simulado con indemnización en diferido?...........

    y un prestamo entre familiares para comprar un .......palacete?

    y una herencia real en cuentas en Lausanne?

    y una liquidación voluntaria de 200 melones por el botín en Luxemburgo del Sr.Emilio?

    y los fondos de pensiones en Islas Jersey y Cayman de la cúpula de un banco gestionado por los chicos listos y guapos de Neguri?

    No sé por que me da que serán/habrán sido considerados como servicios a la comunida.
    Hay que ver cuanta letra pequeña tienen nuestras leyes.Pero sobre todo cuantas puertas y ventanas se abren para unos pocos privilegiados/sinverguenzas.