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Preguntas y respuestas sobre la Plusvalía (22/11/2021) 1ª parte


A la luz de la Sentencia (ST) 182/2021 del Tribunal Constitucional (TC) de fecha 26/10/2021, que ha expulsado del ordenamiento jurídico a una serie de preceptos del TR de la Ley de Haciendas Locales que impiden la liquidación, comprobación, recaudación y revisión y por tanto, la exigibilidad del Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos (Plusvalía) devengado con la normativa anterior y de la entrada en vigor del Real Decreto Ley 26/2021 (RDL) con fecha 10/11/2021, se plantean gran cantidad de cuestiones en relación con los escenarios con los que nos podemos encontrar a partir de la la Sentencia y/o de la entrada en vigor del RDL a las que voy a tratar de dar modestamente fundada respuesta.

Para una mejor digestión del post, lo voy a dividir en dos partes. Esta primera, introductoria, en la que voy a reseñar algunas cuestiones relativas a la ST y al RDL que considero de interés. 
En el siguiente capítulo, me voy a centrar en un gran número de situaciones con las que nos podemos topar en relación a este impuesto.

Sin más dilación empiezo con las notas/comentarios sobre ST 182/2021 y RDL 26/2021:

La Sentencia 182/2021 del TC de 26/10/2021:
-Contiene una declaración de inconstitucionalidad y de nulidad de determinados preceptos del TR de la Ley de Haciendas Locales (107.1 2º, 107.2 a) y 107.4), que supone su expulsión del ordenamiento jurídico dejando un vacío normativo sobre la determinación de la base imponible que impide la liquidación, comprobación, recaudación y revisión de la Plusvalía, y por tanto, su exigibilidad. 
-El Impuesto sigue existiendo, con lo cuál sí que hay que declarar en plazo para evitar posibles sanciones del artículo 198 LGT.
-La Sentencia contiene también una limitación de efectos hacia el pasado a situaciones que considera consolidadas:
a.-Situaciones decididas definitivamente mediante sentencia con fuerza de cosa juzgada.
b.- Liquidaciones efectuadas por la Administración (AT) que sean firmes.
c- Liquidaciones notificadas por la Administración no recurridas a fecha 26/10/2021.
d.- Autoliquidaciones presentadas respecto de las que a fecha 26/10/2021 no se hubiera solicitado rectificación.
La fecha de referencia (de producción de efectos) es la de 26/10/2021, en que se dictó la Sentencia.
 En cuanto a la limitación de efectos:
-La Sentencia a día de hoy (22/11/2021) no ha sido aún publicada en el BOE.
-Artículo 38.1 LOTC.- “Las sentencias recaídas en procedimientos de inconstitucionalidad (..) producirán efectos generales desde la fecha de su publicación en el BOE”.
-Artículo 32.6 Ley 40/2015, de Régimen Jurídico del Sector Público. “La sentencia que declare la inconstitucionalidad de la norma con rango de ley (...) producirá efectos desde la fecha de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado» (...), salvo que en ella se establezca otra cosa”. En ella se establece otra cosa.
-No está motivada ni argumentada.
-Hace de peor condición a aquel que, producido el hecho imponible autoliquidó la Plusvalía y pagó diligentemente la correspondiente cuota porque tenía ganancia, con fundamento en las Sentencias del TC 59/2021 y 126/2019, que al que se escaqueó de autoliquidar o declarar.
-La Sentencia 73/2017 del TC, de 8 de junio de 2017 que declaró la inconstitucionalidad de la llamada “amnistía fiscal” lo hizo amparándose en la evidente diferencia de trato que aquella norma producía al permitir a contribuyentes que hubieran incumplido sus obligaciones tributarias regularizar su situación mediante el pago de un 10 % del valor de los bienes o derechos declarados, eximiéndoles de la obligación de pagar las cuotas dejadas de ingresar, recargos, intereses y sanciones, frente a los contribuyentes cumplidores que habrían soportado, como regla general, una tributación aproximada al 43%, careciendo de una justificación objetiva y razonable.
El TC nunca había llegado tan lejos en la limitación temporal de los efectos como en la ST 182/2021. 
En su Sentencia 126/2019 (nulidad de la LHL en situaciones de confiscatoriedad) se precisó respecto del alcance del fallo: “Por exigencia del principio de seguridad jurídica (art. 9.3 CE), y al igual que hemos hecho en otras ocasiones (por todas, SSTC 22/2015 de 16 de febrero, FJ 5, y 73/2017, de 8 de junio, FJ 6), únicamente han de considerarse situaciones susceptibles de ser revisadas con fundamento en esta sentencia aquellas que, a la fecha de publicación de la misma, no hayan adquirido firmeza por haber sido impugnadas en tiempo y forma, y no haber recaído todavía en ellas una resolución administrativa o judicial firme”.
En su Sentencia 179/1989, de 2 de noviembre, Fundamento Jurídico 2ª: “La Constitución, en su art. 9.3, garantiza el principio de la publicidad de las normas. (...) pues sólo podrán asegurarse las posiciones jurídicas de los ciudadanos, la posibilidad de éstos de ejercer y defender sus derechos, y la efectiva sujeción de los ciudadanos y los poderes públicos al ordenamiento jurídico, si los destinatarios de las normas tienen una efectiva oportunidad de conocerlas en cuanto tales normas, mediante un instrumento de difusión general que dé fe de su existencia y contenido, por lo que resultarán evidentemente contrarias al principio de publicidad aquellas normas que fueran de imposible o muy difícil conocimiento.
Esa garantía de publicidad aparece reflejada en la Constitución en varios de sus preceptos: así, disponiendo la inmediata publicación de las Leyes aprobadas por las Cortes Generales, tras la sanción real (art. 91 ) y, respecto de los tratados internacionales, condicionando su eficacia a su publicación oficial en España (art. 96.1)”.

El Real Decreto Ley 26/2021:
Rige para hechos Imponibles (Ej: ventas, donaciones, fallecimientos) a partir de 10/11/2021.
Si no hay incremento de valor, no se paga Plusvalía, pero hay que aportar los títulos de propiedad.
Se puede determinar la plusvalía por diferencia entre valor (declarado o comprobado por la Administración) de transmisión y de adquisición. Aportando también los títulos.
Si hay hay construcción hay que determinar el % que el valor catastral del suelo representa respecto de todo el valor catastral del inmueble a fecha de la transmisión actual (fecha de defunción, donación o venta) y ese % se aplica a los valores escriturados (o comprobados) en la adquisición y en la transmisión.
Ej. Piso comprado en 2015 por 100.000€, vendido en diciembre de 2021 por 150.000€.
Valor catastral total en 2021 de 85.000€; Valor catastral del suelo 40.800€. 
Para determinar el posible incremento y su cuantía:
1º Obtenemos el % que representa el valor catastral del suelo respecto del total, que es 48% (40.800/85.000). 
2º Aplicamos ese porcentaje a los valores de adquisición y transmisión:
Valor de adquisición: 100.000 x 48= 48.000€
Valor de transmisión: 150.000 x 48%= 72.000€
O directamente a la diferencia de valor de transmisión y adquisición: 50.000 x 48%=24.000€.
La base imponible determinada objetivamente; coeficiente que indique la Ordenanza (topada por el RDL) según número de años de titularidad por valor catastral del suelo, en este supuesto es de 6.528 (40.800 x 0,16). En este caso el sujeto pasivo se acogerá a la base imponible objetiva de 6.528€ vs la base imponible vía estimación directa 24.000€.
El período (la fecha) de las transmisiones devengadas estando en vigor el RDL sin incremento y por tanto, sin sujeción a Plusvalía, no se tiene en cuenta en una posterior transmisión. 
En las transmisiones gratuitas (herencias, legados y donaciones) el valor de adquisición es el que se declare en el ISD  o el comprobado si es mayor. Podemos encontrarnos con que aún no se haya presentado el ISD, pero bueno. Normalmente, será el que conste en el título correspondiente.
El Ayuntamiento puede comprobar el valor declarado. 110.4 LHL
No se tienen en consideración para determinar la base imponible: gastos de urbanización, pruebas contables, fórmula de Cuenca, IPC y medios de corrección de la inflación, gastos de notaría, registro, gestoría, etc. 
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