Ley Concursal. Artículo 84
2. Tienen la consideración de créditos contra la masa, y serán satisfechos conforme a lo dispuesto en el artículo 154:
1.- Los créditos por salarios por los últimos treinta días de trabajo anteriores a la declaración de concurso y en cuantía que no supere el doble del salario mínimo interprofesional.
2.- Los de costas y gastos judiciales ocasionados por la solicitud y la declaración de concurso, la adopción de medidas cautelares, la publicación de las resoluciones judiciales previstas en esta Ley, y la asistencia y representación del concursado y de la administración concursal durante toda la tramitación del procedimiento y sus incidentes, hasta la eficacia del convenio o, en otro caso, hasta la conclusión del concurso, con excepción de los ocasionados por los recursos que interpongan contra resoluciones del juez cuando fueren total o parcialmente desestimados con expresa condena en costas.
3.- Los de costas y gastos judiciales ocasionados por la asistencia y representación del deudor, de la administración concursal o de acreedores legitimados en los juicios que, en interés de la masa, continúen o inicien conforme a lo dispuesto en esta Ley, salvo lo previsto para los casos de desistimiento, allanamiento, transacción y defensa separada del deudor y, en su caso, hasta los límites cuantitativos en ella establecidos.
A la vista de todo ello, me permito deducir y sacar unas conclusiones:
A).- Mucho llenarnos la boca con las maldades y privilegios del deudor ... y resulta que las costas y gastos judiciales ocasionados por la solicitud y la declaración de concurso las pagamos nosotros. Mi felicitación al bufete Osorio y a los administradores concursales, les queda el sueldecito limpio de polvo y paja.
B).- Resulta que además también pagamos la asistencia y representación del concursado y de la administración concursal, pero claro, aqui los malos son los deudores, no veo a nadie quejarse de que la defensa y representación de la AA. CC. también la paguemos nosotros (obviamente, no interesa). Pobrecitos, a los administradores concursales solamente les va a quedar el sueldecito pelado.
C).- Lo anterior puede no servir de nada, pues si al Sr. Juez se le hinchan las narices puede desestimar cualquier recurso total o parcialmente, condenando en costas. Vamos, que mejor no se pongan muy chulos, ¿Verdad?
D).- También van contra la masa las costas y gastos judiciales ocasionados por la asistencia y representación del deudor, de la administración concursal o de acreedores legitimados, dato este último muy curioso y que nadie menciona, no vaya a ser que algún que otro abogado no pueda pasar su minuta a su antojo.
Y como colofón, señalar que toda esta parafernalia SOLAMENTE SE REFIERE AL ÁMBITO CONCURSAL. Las demás vias, penal, contencioso-administrativa, etc. son harina de otro costal.
Seguir recitando el mantra de siempre a la vista de esto va a quedar feo, muy feo.