Vamos a ver mi querido amigo, en primer lugar haces un símil comparativo que no es a mi modo de ver el adecuado.
Y ello es así pues la ley que regula la intromisión al honor en el espíritu que la inspira no lo lleva a ese extremo,no hablamos del concepto honor en la edad media, ni del honor militar es otro concepto.
¿Es el Sr.Botín por ejemplo una persona honorable porque no tiene deudas o si las tiene las paga y una posición social reconocida?
Evidentemente si.
Otra cuestión es su honorabilidad a la hora de marcar las lineas de actuación de las entidades que representa.
No se trata de tratar de defender al moroso que no quiere pagar, se trata de cumplir la ley
por entidades y usuarios de los servicios bancarios.
En las memorias del banco de España 2009 el 52% de los ingresos de los bancos fueron comisiones ilegítimadas por los Tribunales que aún siendo anuladas y ordenado que fueran quitadas de las condiciones generales de la contratación las siguen imponiendo en los contratos.
Yo entiendo por deuda cierta lo legítimo no el abuso indiscriminado, lo pactado en un contrato de adhesión con un banco no es palabra de Dios para el adherente aunque los contratos tengan fuerza de Ley no significa que sean Ley y por esa razón se impugnan cláusulas por abusivas.
Aparecer en un fichero automatizado de morosos puede convertirse en un trago muy amargo. Un descuido en el pago de la letra de la hipoteca, de la tarjeta de crédito, del coche o las compras de navidad bastan para ser incluido en una lista de la que en muchas ocasiones no resulta nada fácil salir, pese a que según la normativa vigente, esta situación no debería suponer mayores trastornos para el consumidor si paga su deuda o si ha sido incluido por error en uno de estos archivos.
El artículo 29 de la Ley Orgánica 15/1999 de protección de datos de carácter personal regula las listas de morosos. Según esta normativa, y tal como se explica en la página web de la Agencia de Protección de Datos, los requisitos "imprescindibles" para formar parte de los temidos ficheros de deudores son los siguientes:
La existencia previa de una deuda cierta, vencida y exigible, que haya resultado impagada.
El requerimiento previo de pago a quien corresponda, en su caso, del cumplimiento de la obligación.
Que el acreedor o quien actúe por su cuenta e interés, se asegure de que concurren todos los requisitos exigidos en los apartados anteriores, en el momento de notificar los datos adversos al responsable del fichero común.
Cuando el dato cedido por el acreedor resulte inexacto o no esté actualizado, deberá ser éste, o quien actúe por su cuenta o interés, quien comunique al responsable del fichero común en el mínimo tiempo posible la modificación del dato, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 16 de la Ley Orgánica sobre el derecho de rectificación y cancelación.
El responsable del fichero común deberá proceder a la cancelación cautelar del dato cuando el deudor aporte un principio de prueba documental suficiente, que desvirtúe alguno de los requisitos necesarios que se describen en los apartados anteriores.
Si una persona debe a una entidad bancaria un préstamo pongamos de 6.000€ a pagar en 12 meses y produce tres impagos la actuación bancaria es la siguiente y eso sin entrar en el vencimiento anticipado del préstamo hecho que ya ha sido anulado por el Tribunal Supremo por que atenta contra el menos común de los sentidos el común:
1º)inclusión en el asnef comunicando la deuda.
Pero analicemos la certeza de la deuda, se supone que esta persona debe 1500 € de recibos impagados, y es lógico que a esos 1.500€ se le apliquen unos intereses de demora, intereses que por su concepto penalizador son más elevados algo también normal por ejemplo el 29%, esa persona
debe en esos momentos 1.500 de principal más 36,25 de intereses de demora 1.536,25€.
Tres papelitos que envía la entidad con una comisión por cada uno de ellos de 30€ por reclamación de deuda que dimana de los gastos que se le ha ocasionado a la entidad por esas devoluciones lo que sumamos 90€ nos conlleva a una deuda de 1.626,25 €, pero evidentemente a esos 90 € cuyos gastos la entidad no acredita le sumamos 8,70€ de intereses también de demora por supuesto tenemos una deuda total de 1.634,95 € es decir 134,95€ que sin entrar en discutir la presunta abusividad del 29€ de la demora, la reclamación de posiciones deudoras o reclamación de deuda siendo indiferente el nombre si se atienen al concepto al usuario le han cobrado ilegitimamente 98,70€ que el moroso debe de asumir como deuda cierta aunque esos 98,70€ dimanen de la ilegalidad.
Esto no lo digo yo lo dice el banco de España en su circular 8/1990 y La Ley en sus diversas resoluciones Judiciales que han visto y estudiado estos casos "Las comisiones y gastos repercutidos deben responder a servicios efectivamente prestados o gastos habidos. En ningún caso podrán cargarse comisiones o gastos por servicios no aceptados o solicitados en firme por el cliente".
Es decir, en esta materia rige, además de la exigencia de un pacto expreso no sometido al principio de libertad de forma, el principio de realidad del servicio remunerado, ya que en otro caso habría que pensar que se trata de una imposición arbitraria y, por ende, carente de causa.
La jurisprudencia ha estimado mayoritariamente que tanto las comisiones de descubierto como las comisiones de devolución de efectos carecen de causa y por tanto, se cobran indebidamente, y en este sentido, podríamos enumerar numerosas sentencias. Así por ejemplo, el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Málaga, en su sentencia de 17 de julio de 2.007, expuso al respecto que:
"Y en los mismos términos debe ser resuelta la cuestión relativa a las comisiones por descubierto, por cuanto que, exigiéndose los mismos requisitos, se dan las mismas circunstancias e incumplimientos que nos derivan a determinar la ilegalidad de su cobro ante la falta de pacto y de nuevo servicio, por lo que deviene nulo por inexistencia de causa desde el mismo momento que excede de la finalidad del contrato de préstamo, máxime si no existe pacto expreso sobre el pago de este tipo de comisión, lo que entra dentro de la lógica al existir pactado y formar parte de la causa del contrato el cobro de los intereses correspondientes por la concesión del préstamo." Al igual que las sentencias del Juzgado de Primera Instancia núm. 15 de Málaga, de 19 de febrero de 2.007, la de la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Navarra, de 12 de junio de 2.008 y la del Juzgado de Primera Instancia núm. 77 de Madrid, de 29 de abril de 2.008.
Respecto a la comisión de devolución de efectos impagados, podríamos destacar lo expuesto en la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid de fecha 13 de octubre de 2.005:
"Cuarto: Por otra parte, como ya indicábamos en las sentencias de esta Sala de 15 de Abril de 2002 y 19 de Octubre de 2004, anteriormente reseñadas, el principal argumento para considerar no procedente el devengo de la comisión de descuento que tratamos, se encuentra en que el concepto de comisión bancaria viene directamente unido con los servicios efectivamente prestados por un entidad bancaria, tal y como se indica en la Circular 8/1990 del Banco de España que ya anteriormente citamos(...) en cuya norma tercera declara que las comisiones y gastos repercutidos al cliente deben responder a servicios efectivamente prestados o gastos habidos.
Pues bien (...) si Caja Madrid percibe una contraprestación por la gestión de cobro que asumió realizar, desde el momento en que se recibe los efectos para ser presentados al cobro, y lo hace anticipadamente, con anterioridad al vencimiento del crédito, y en consecuencia, al momento de la presentación al cobro de los efectos que le fueran entregados, lo que es evidente es que la gestión de cobro que realiza es única con independencia de que el efecto presentado al cobro sea abonado o resulte impagado, sin que en este caso la comunicación al cliente del impago y la devolución al mismo del efecto entregado en gestión de cobro, suponga ningún nuevo servicio prestado por Caja Madrid a (...), sino la culminación del cumplimiento de otro anterior, el de cobro de efectos encomendados, por los que ya percibe una comisión, como indicábamos en la Sentencia de 19 de Octubre de 2004, pudiendo encuadrar estas operaciones en el ámbito de su obligación de rendir cuentas de sus operaciones al comisionista, al amparo de las previsiones contenidas en los arts. 1720 del CCv y 263 del Código de Comercio. Las consideraciones anteriormente realizadas son compartidas por la mayor parte de nuestros Tribunales, y así se recogen entre otras resoluciones, en sentencias de 18 de enero de 2000 de la Sección 12ª de esta Audiencia Provincial, o en las de 10 de Mayo de 2.000 y 23 de Abril de 2001 de las Secciones 10ª y 18ª de la misma, así como en sentencias de la Audiencia Provincial de Alicante de 2 de Diciembre de 1999 de la sección 4ª (...)"
En idéntico sentido, podemos enumerar algunas de las recientes sentencias que se han dictado en este año y que han declarado improcedente el cobro de dichas comisiones:
. Sentencia de Audiencia Provincial de Madrid de 14 de enero de 2009
. Sentencia de Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Mondoñedo (Lugo), de 10 de marzo de 2009.
. Sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga de 14 de abril de 2009.
. Sentencia de Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Málaga de 14 de octubre de 2009. Sentencia de Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Salamanca de 27 de octubre de 2009.
Tanto los consumidores como los empresarios son víctimas de las malas prácticas bancarias, que en momentos como el actual, deben soportar el cobro de comisiones de descubierto y de devolución de efectos impagados, que suponen un peso que su frágil situación no puede soportar.
El ejemplo expuesto en el encabezamiento es real y extrapolable a miles de ciudadanos españoles que posiblemente desconocen que su entidad bancaria les cobran y les han estado cobrando indebidamente una cantidad de dinero que ha debilitado sus cuentas y que ahora pueden recuperar.
¿Es cierta entonces la deuda por la que incluyen a una persona en el asnef? NO
Requisito sine qua non para efectuar la inclusión.
El Registro de Aceptaciones e Impagados, más conocido por RAI, es también un registro de morosos muy conocido. Es importante resaltar que recientemente el Tribunal de Defensa de la Competencia ha denegado la autorización para su actividad.
El caso comenzó en el año 1991 por una denuncia de Ausbanc contra el CSB (Consejo Superior Bancario) por la llevanza del RAI. El expediente, inicialmente rechazado, fue finalmente tramitado por el TDC que terminó declarando que este registro era ilegal por ser contrario a la Ley de Defensa de la Competencia desde la promulgación de esta norma, aunque se autorizó su funcionamiento por 5 años siempre y cuando cumpliera unos requisitos que le fueron impuestos. Más tarde, se extinguió el CSB y fue sucedido por la AEB (Asociación Española de Banca) en la llevanza del RAI, y actualmente es gestionado por el CCI.
Vencidos los 5 años y al pedirse la renovación de la autorización del RAI, se abrió nuevo expediente en el que el TDC consideró que no se cumplí an los requisitos que le habí an sido exigidos por lo que le prorrogó la autorización solo por 6 meses a fin de que presentara una nueva solicitud cumpliendo los requisitos. A raí z de ello, se inicia un nuevo expediente en el que AUSBANC CONSUMO, como parte interesada, ha solicitado reiteradamente que se declare la imposibilidad de que RAI cumpla la legalidad, el cual ha sido resuelto el pasado 8 de febrero, declarando ilegal el RAI con la solicitud a sus gestores, el CCI, para que cese sus actividades en 15 dí as.
Desaparición el Registro de Aceptaciones Impagadas – RAI
El Tribunal de Defensa de la Competencia (TDC) ha declarado que el registro de morosos RAI, uno de los más importantes en España, actíºa de modo restrictivo para la libre competencia, por lo que ha conminado a su gestor, el Centro de Cooperación Interbancaria (CCI), a que cese las actividades del fichero en 15 dí as.
En un auto fechado el 11 de febrero, el TDC explica que el RAI no ha cumplido uno de los cuatro criterios que le habí a exigido para que siguiera funcionando, el que debí a permitir a otros operadores acceder a sus bases de datos. En estas bases figuran los clientes de bancos, cajas y cooperativas que no han devuelto los préstamos que habí an solicitado a estas entidades a partir de los tres meses siguientes a la fecha de vencimiento del plazo (por lo que se les considera morosos).
El RAI nació como un registro sectorial de solvencia patrimonial y crédito, cuyo objeto es intercambiar datos entre las entidades participantes, sin que terceras personas fí sicas o jurí dicas tengan la posibilidad de acceder a ellos. La inclusión de una persona en un Registro de Morosos, significaba, de esta forma, su muerte civil, segíºn recogí an algunas de las denuncias presentadas contra el RAI, ya que le impide acceder a créditos para financiar sus proyectos.
El tribunal le pone cuatro requisitos.
El primero, retirar del registro a los tres meses a los titulares que hayan pagado su deuda.
El segundo, limitar la divulgación de datos de los acreedores al sector al que pertenecen.
El tercero, garantizar a los acreedores el derecho a decidir si el banco o caja puede actuar al incluir los datos en el registro.
Estas tres condiciones han sido aceptadas por el CCI.
Te sugiero que te informes, tus argumentos son muy débiles y muy fáciles de debatir.
Yo particularmente no defiendo la morosidad dolosa simplemente defiendo el abuso de las entidades bancarias o cualquier mercantil que haciendo caso omiso de la Ley perjudique hasta ese extremo a un ciudadano.
Yo simplemente plantee un debate intromisión al honor ( al honor en su concepto actual que la ley interpreta no al honor retroactivo y extemporaneo de diversas épocas.
Me parece lícito que los bancos ganen dinero, es su actividad y el objeto de su negocio pero niego el enriquecimiento injusto y que por demás atenta contra el honor de una persona sobre la que habría que examirar sus circunstancias.
Como siempre recibe un cordial saludo
elwuan