pepepaco21
14/07/14 (21:50)
Lo importante del HR
Para mi el HR no cambia nada con respecto a lo que ya sabíamos y lo más importante es este párrafo:
"El Oferente no contempla la posibilidad de promover la exclusión de
negociación de las acciones de Deoleo si el procedimiento de exclusión, con
sujeción a los artículos 34 de la Ley del Mercado de Valores y 10 del Real
Decreto 1066/2007, requiriese el pago de un precio por acción superior a la
contraprestación resultante de la Oferta".
O sea dice que si tiene que pagar más de 0,38 no propondrá la exclusión de bolsa y viendo el artículo 10 del Real Decreto 1066/2007 al que hace referencia, no es posible que se acepte el precio de 0,38 como precio de exclusión.
Aunque hay más, el más claro es el apartado C del punto 5. Que se incumpliría claramente, la media de los últimos 6 meses es sin lugar a dudas superior a 0,38 por lo tanto CVC no promovera la exclusión de bolsa.
Además en apartado a del punto 2 dice que la oferta se dirigirá a todas las acciones de la sociedad cotizada. ¿Acaso Klein, Unicaja y demás están esperando a la exclusión para venderles a 0,38 y perder dinero?
En definitiva, de exclusión nada y vuelvo a repetir mi opinión personal.
En estos momentos la relación riesgo/beneficio es más que interesante puesto que tenemos un suelo infranqueable en 0,38. Sólo es cuestión de tiempo, probablemente nos estarán mareando hasta después del verano y creo que merecerá la pena la espera.
¿Que dice el Real Decreto 1066/2007?
Entre otras cosas en el artículo 10 dice lo siguiente:
CAPÍTULO III
Otros supuestos de ofertas públicas de adquisición: exclusión de negociación, reducción de
capital mediante adquisición de acciones propias y ofertas voluntarias
Artículo 10. Oferta por exclusión.
1. De conformidad con el artículo 34 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, cuando una sociedad acuerde la exclusión de negociación de sus acciones en los mercados secundarios oficiales españoles, deberá promover una oferta pública de adquisición en los términos previstos en este artículo, salvo que, por concurrir alguno de los supuestos contemplados en el artículo 11 del presente real decreto, la oferta de exclusión no sea necesaria. Se asimilarán a la exclusión de negociación aquellas operaciones societarias en virtud de las cuales los accionistas de la sociedad cotizada puedan convertirse, total o parcialmente, en socios de otra entidad no cotizada o que no obtenga la admisión a cotización de sus acciones en el plazo de tres meses a contar desde la inscripción de la correspondiente operación societaria en el Registro Mercantil. Si transcurrido este plazo no se hubiese obtenido la admisión a cotización deberá formularse una oferta pública en los términos de este artículo.
2. La oferta deberá dirigirse:
a) A todos los titulares de las acciones de la sociedad cotizada, incluidos los de acciones sin voto que, en el momento de solicitarse la autorización de la oferta, tengan derecho de voto de acuerdo con lo establecido en la legislación vigente.
b) Cuando existan, a todos los titulares de derechos de suscripción de acciones, así como a los titulares de obligaciones convertibles y canjeables en ellas.
La oferta podrá o no dirigirse a todos los titulares de warrants o de otros valores o instrumentos
financieros que den opción a la adquisición o suscripción de acciones, con excepción de los mencionados en la letra b) de este apartado, por emitir o ya emitidas. Si se dirigiera a ellos, la oferta pública de adquisición deberá dirigirse a todas aquellas personas que ostenten la titularidad de los warrants, valores o instrumentos financieros en cuestión.
No obstante lo anterior, no será preciso dirigir la oferta a aquellos titulares que hubieran votado a favor de la exclusión y que, además inmovilicen sus valores hasta que transcurra el plazo de aceptación al que se refiere el artículo 23. En el folleto explicativo de la oferta se expresará con claridad tal circunstancia, y se identificarán los valores que hayan quedado inmovilizados, así como la identidad de sus titulares.
3. La oferta de exclusión sólo podrá formularse como compraventa, debiendo consistir en dinero la
totalidad del precio.
4. El acuerdo de exclusión y los relativos a la oferta y al precio ofrecido deberán ser aprobados por la Junta General de Accionistas de la sociedad emisora de los valores a excluir.
La oferta de exclusión podrá ser formulada por la propia sociedad emisora de los valores a excluir o por otra persona o entidad siempre que cuente con la aprobación de la Junta General de Accionistas de la sociedad que se excluye.
Si la oferta es formulada por la propia sociedad emisora de los valores a excluir, se procederá a la amortización o enajenación de los valores adquiridos en la oferta salvo que, por concurrir los requisitos contemplados en el artículo 75 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, aprobado por Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, esta amortización o enajenación no sea necesaria. A estos efectos, el límite de adquisición de acciones propias será del 10 por ciento del capital social. En las ofertas de exclusión no procederá el informe del órgano de administración de la sociedad afectada previsto en el artículo 24.
5. El informe de valoración a que se refiere al artículo 34.5 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del mercado de valores, contendrá una justificación detallada sobre la propuesta y el precio ofrecido basada en los resultados obtenidos a partir de los siguientes métodos:
a) Valor teórico contable de la sociedad y en su caso, del grupo consolidado, calculado con base en las últimas cuentas anuales auditadas y, si son de fecha posterior a éstas, sobre la base de los últimos estados financieros.
b) Valor liquidativo de la sociedad y en su caso, del grupo consolidado. Si de la aplicación de este método fueran a resultar valores significativamente inferiores a los obtenidos a partir de los demás métodos, no será preciso su cálculo siempre que en el informe se haga constar dicha circunstancia.
c) Cotización media ponderada de los valores durante el semestre inmediatamente anterior al anuncio de la propuesta de exclusión mediante la publicación de un hecho relevante, cualquiera que sea el número de sesiones en que se hubieran negociado.
d) Valor de la contraprestación ofrecida con anterioridad, en el supuesto de que se hubiese formulado alguna oferta pública de adquisición en el año precedente a la fecha del acuerdo de solicitud de exclusión.
e) Otros métodos de valoración aplicables al caso concreto y aceptados comúnmente por la comunidad
financiera internacional, tales como, descuento de flujos de caja, múltiplos de compañías y transacciones comparables u otros.
En el informe se justificará la relevancia respectiva de cada uno de los métodos empleados en la
valoración.
6. El precio de la oferta, fijado por la sociedad emisora de los valores a excluir, no podrá ser inferior al mayor que resulte entre el precio equitativo al que se refieren el artículo 9 y el que resulte de tomar en cuenta, de forma conjunta y con justificación de su respectiva relevancia, los métodos contenidos en el apartado 5.
El folleto explicativo de la oferta incluirá la información relativa a la justificación del precio y el informe de valoración como documento complementario.
7. Los valores quedarán excluidos de la negociación cuando se haya liquidado la operación, de acuerdo con lo previsto en el artículo 37.