Aquí tienes el texto completo de las consultas indicadas, tu pregunta podría encuadrarse en la primera de ellas.
NUM-CONSULTA V0234-07
ORGANO SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas
FECHA-SALIDA 06/02/2007
NORMATIVA TRLIRPF RDLg 3/2004: Arts. 14, 23, 31, 97.
DESCRIPCION-HECHOS La consultante residente actualmente en España es titular de una cuenta bancaria en los Estados Unidos donde tiene depositados aproximadamente 170.000 $. La citada cuenta bancaria fue abierta durante su estancia en dicho país y en la actualidad, pretende traspasarla a un banco en España.
CUESTION-PLANTEADA Consecuencias tributarias derivadas de la transferencia de ese depósito a un banco en España.
CONTESTACION-COMPLETA La presente consulta se contesta atendiendo única y exclusivamente a las consecuencias que desde la perspectiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas pueden derivarse de la titularidad de una cuenta bancaria en un banco de los Estados Unidos y del traspaso de sus fondos a la cuenta de un banco en España.
En este sentido se informa de que si, tal y como manifiesta en su escrito de consulta, los fondos provienen de cantidades depositadas durante su estancia en los Estados Unidos y de una herencia recibida durante ese periodo, y lo que se pretende es meramente transferir esos fondos de un banco a otro, dicho traspaso no tiene trascendencia en el ámbito de este Impuesto; sin embargo, si se produce la conversión de la divisa y siempre que la consultante ostente la titularidad jurídica de la cuenta, dicho traspaso podría generar una ganancia o pérdida patrimonial por las diferencias producidas por el cambio de moneda extranjera a nacional.
Siempre que no se desarrollen en el ámbito de una actividad económica, las diferencias producidas por el cambio de moneda extranjera a nacional, generan una ganancia o pérdida patrimonial por la diferencia entre el valor de transmisión y el de adquisición de las divisas invertidas, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 31 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo (BOE del día 10) (en adelante TRLIRPF). Se considerará como tipo de cambio, el vigente en el momento de la transmisión o reembolso.
Según preceptúa el artículo 14.1.c) del TRLIRPF las ganancias y pérdidas patrimoniales se imputan al periodo impositivo en que tenga lugar la alteración patrimonial. Ahora bien, lo señalado anteriormente sólo procederá si con motivo del traspaso, se recibe el cambio de las divisas en euros. En caso contrario, es decir, cuando lo recibido sean divisas, el resultado derivado de las diferencias de cambio no se imputará hasta el momento en que ese cambio se realice efectivamente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 14.2.e) del TRLIRPF: “Las diferencias positivas o negativas que se produzcan en las cuentas representativas de saldos en divisas o en moneda extranjera, como consecuencia de la modificación experimentada en sus cotizaciones, se imputarán en el momento del cobro o del pago respectivo”.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
NUM-CONSULTA V2466-08
ORGANO SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas
FECHA-SALIDA 22/12/2008
NORMATIVA Ley 35/2006, Artículos 14, 33
DESCRIPCION-HECHOS La consultante va a constituir un depósito de divisas en una cuenta bancaria.
CUESTION-PLANTEADA Cómo tributarían las ganancias o pérdidas patrimoniales producidas cuando se conviertan las divisas.
CONTESTACION-COMPLETA Siempre que no se desarrollen en el ámbito de una actividad económica, las diferencias producidas por el cambio de moneda extranjera a nacional, generan una ganancia o pérdida patrimonial por la diferencia entre el valor de transmisión y el de adquisición de las divisas invertidas, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), -en adelante TRLIRPF-. Se considerará como tipo de cambio, el vigente en el momento de la transmisión o reembolso.
Según preceptúa el artículo 14.1.c) de la LIRPF las ganancias y pérdidas patrimoniales se imputan al periodo impositivo en que tenga lugar la alteración patrimonial. Ahora bien, lo señalado anteriormente sólo procederá si con motivo del traspaso, se recibe el cambio de las divisas en euros. En caso contrario, es decir, cuando lo recibido sean divisas, el resultado derivado de las diferencias de cambio no se imputará hasta el momento en que ese cambio se realice efectivamente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 14.2.e) de la LIRPF: “Las diferencias positivas o negativas que se produzcan en las cuentas representativas de saldos en divisas o en moneda extranjera, como consecuencia de la modificación experimentada en sus cotizaciones, se imputarán en el momento del cobro o del pago respectivo.”
Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Saludos.