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Consulta sobre salarios cobrados en el año 2012

5 respuestas
Consulta sobre salarios cobrados en el año 2012
Consulta sobre salarios cobrados en el año 2012
#1

Consulta sobre salarios cobrados en el año 2012

El pasado mes de marzo cobré del Fondo de Garantía Salarial unos salarios correspondiente al año 2010 de la empresa donde trabajaba hasta octubre de ese año.

Anteriormente a ese cobro, como hubo una sentencia firme y no procedieron al pago de estos salarios solicite al juzgado el cumplimiento de esta sentencia, el cual procedió al embargo de bienes suficientes para cubrir el importe de la sentencia. Esto ocurrió en septiembre del 2011.

Esta empresa ha entrado en concurso de acreedores por lo que se procedido a solicitar al fondo de garantía salarial, el abono de estos salarios.

Mi duda es si tengo que realizar una autoliquidación complementaria por el cobro de estos salarios cobrados en marzo de este año,junto con la declaración de la renta correspondiente al año 2011.
Y si tengo que hacerla, ¿como tengo que proceder a realizarla ?

Gracias

#2

Re: Consulta sobre salarios cobrados en el año 2012

Depende de en que fecha se dicto la sentencia firme del pago , si esta es del 2011 . tienes que incluirlos en la declaracion del 2011 ,esta es la normativa , pero suele ocurrir que a la AEAT no le comunican este pago hasta que el mismo se produce, por lo que en la AEAT aparecera como rentas del 2012.

Si la sentencia firme es del 2011 y en este ejercicio 2011 por circunstancias de la renta cobrada en este 2011 , verificas que la inclusion de este cobro , no te supone un coste fiscal apreciable y consideras que en la declaracion del 2012 tendra un efecto mayor, los declararas en el 2011 junto con las rentas que ya tienes acreditadas , si el efecto del 2012 esperas que sea menor , pues lo declaras en el 2012 que es cuando aparecera en la informacion de la AEAT.

Saludos

#3

Re: Consulta sobre salarios cobrados en el año 2012

Adjunto consulta DGS. Por si te pudiera servir.

au

NUM-CONSULTAV2204-10
ORGANO SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas
FECHA-SALIDA 04/10/2010
NORMATIVA LIRPF, Ley 35/2006, artículos 14 y 19.RIRPF, RD 439/2007, artículo 79.
DESCRIPCION-HECHOS El consultante tiene pendiente de recibir en concepto de nóminas correspondientes al ejercicio 2009 un determinado importe, reconocido por sentencia judicial y que debe pagar el FOGASA, dado que la empresa en que trabajaba ha cesado en su actividad y ha sido judicialmente declarada insolvente.
CUESTION-PLANTEADA Momento al que deben imputarse las retenciones y gastos deducibles correspondientes a dichas nóminas pendientes de cobro, teniendo en cuenta que no ha declarado en el ejercicio 2009 las referidas nóminas.
CONTESTACION-COMPLETA Como regla general, los rendimientos del trabajo (calificación que procede en este supuesto) se imputan al período impositivo en que son exigibles por el perceptor. Ahora bien, junto con esta regla general la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de la leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), recoge en su artículo 14.2.b) una regla especial de imputación temporal, que establece lo siguiente:
“Cuando por circunstancias justificadas no imputables al contribuyente, los rendimientos derivados del trabajo se perciban en períodos impositivos distintos a aquéllos en que fueron exigibles, se imputaran a éstos, practicándose, en su caso, autoliquidación complementaria, sin sanción ni intereses de demora ni recargo alguno. Cuando concurran las circunstancias previstas en el párrafo a) anterior, los rendimientos se considerarán exigibles en el período impositivo en que la resolución judicial adquiera firmeza.
La autoliquidación se presentará en el plazo que media entre la fecha en que se perciban y el final del inmediato siguiente plazo de declaraciones por el impuesto".
En consecuencia, al cumplirse los requisitos anteriormente señalados, no deberá inicialmente consignar en la declaración correspondiente al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 2009 los rendimientos del trabajo exigibles en dicho ejercicio que aún no haya cobrado y cuyo abono corresponderá al FOGASA.
Como consecuencia de lo anterior, cuando se produzca el pago de tales cantidades por el FOGASA procederá imputar al período impositivo de su exigibilidad (que según lo manifestado en la consulta y a falta de otros datos sería 2009) los indicados rendimientos del trabajo, practicando autoliquidación complementaria del período impositivo 2009 en el plazo que medie entre la fecha en que se perciban y el final del inmediato siguiente plazo de declaraciones por el impuesto, sin sanción ni intereses de demora ni recargo alguno.
En la autoliquidación complementaria deberán reflejarse tanto los rendimientos íntegros del trabajo correspondientes a las nóminas atrasadas cobradas, como las retenciones correspondientes a dichos rendimientos, ya que —con carácter general— la obligación de retener nace en el momento en que se satisfacen o abonan las rentas (artículo 78.1 del Reglamento del Impuesto, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo -BOE de 31de marzo-). A su vez, el artículo 77 del mismo Reglamento señala que “las retenciones o ingresos a cuenta se imputarán por los contribuyentes al período en que se imputen las rentas sometidas a retención o ingreso a cuenta, con independencia del momento en que se hayan practicado”.
Asimismo deberán reflejarse en la autoliquidación complementaria, junto con los rendimientos íntegros, los gastos deducibles correspondientes a las nóminas satisfechas, dado que las reglas de imputación temporal antes referidas afectan a “Los ingresos y gastos que determinan la renta a incluir en la base del impuesto…” (artículo 14.1 de la LIRPF), viniendo determinado el rendimiento neto del trabajo por “…el resultado de disminuir el rendimiento íntegro en el importe de los gastos deducibles” (artículo 19.1 de la LIRPF).
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

#4

Re: Consulta sobre salarios cobrados en el año 2012

En mi OPINIÓN la posible clave en determinar si los rendimientos de trabajo percibidos en un periodo distinto al del devengo se declaran en este o en el de la Resolución judicial en el caso de existir esta, se encuentra en el punto 2.a) del artículo 14 de la Ley del IRPF:

Cuando no se hubiera satisfecho la totalidad o parte de una renta, por encontrarse pendiente de resolución
judicial la determinación del derecho a su percepción o su cuantía, los importes no satisfechos se imputarán al
período impositivo en que aquélla adquiera firmeza.

Si se entiende que en el caso que se consulta no se está discutiendo el DERECHO a la percepción, sino que simplemente se solicita el pago de cantidades no pagadas pero estas no están sujetas a controversia independientemente de la existencia de resolución judicial, deberá imputarse al ejercicio de devengo.
Por contra si la resolución judicial versa sobre diferencias retributivas sobre las que existe controversia debería imputarse al ejercicio en el que la sentencia adquiere firmeza.

Saludos.

#5

Re: Consulta sobre salarios cobrados en el año 2012

Hola Harko, muy interesante tu opinión. Aunque, ¿en que te basas para introducir el concepto "controversia"? Quiero decir, lo obtienes de la lirpf, de alguna consulta vinculante, sentencia...?

gracias y un saludo

#6

Re: Consulta sobre salarios cobrados en el año 2012

Lo extraigo del literal del literañ deñ 14.2.Aa) de la LIRPF, cuando dice:

"por encontrarse pendiente de resolución judicial la determinación del derecho a su percepción o su cuantía".

Un ejemplo, la empresa deja de pagar un complemento determinado a un trabjador, por entender que se trata de un incentivo que no le corresponde. Si el trabajador reclama esta diferencia ante los Tribunales y finalmente estos le dan la razón, entiendo que debería imputarse la renta en el ejercicio en el que esta resolución adquiera firmeza, independientemente de que sea el FOGASA por imposibilidad de la empresa o sea la propia empresa la que satisfaga estos rendimientos.

Por contra si no hay discusión sobre las cantidades a pagar, (ejemplo típico las empresas en concurso de acreedores), donde no se discute el contenido ni la cuantía de la nómina; entiendo que actúa directamente el artículo 14.2.b) y deben imputarse al ejercicio en que resultaron exigibles independientemente de cuando se produzca el pago de las mismas.

En cuanto se refiere a las consultas de la DGT se puede encontrar además de la que tu indicas, esta otra:

http://petete.minhap.es/Scripts/know3.exe/tributos/CONSUVIN/texto.htm?NDoc=13889&Consulta=.EN+NUM-CONSULTA+%28V0897-09%29&Pos=0&UD=1

Donde para liarlo un poco mas, dice:

"...debe señalarse que el artículo 14.1.a) de la LIRPF establece, como regla general de imputación temporal, que los rendimientos del trabajo se imputarán al período impositivo en que sean exigibles por su perceptor.
No obstante, la letra a) del apartado 2 de dicho artículo, establece que “Cuando por circunstancias justificadas no imputables al contribuyente, los rendimientos derivados del trabajo se perciban en períodos impositivos distintos a aquéllos en que fueron exigibles, se imputarán a éstos, practicándose, en su caso, autoliquidación complementaria, sin sanción ni intereses de demora ni recargo alguno. Cuando concurran las circunstancias previstas en el párrafo a) anterior (se refiere a rentas pendientes de resolución judicial en cuanto al derecho a su percepción o cuantía), los rendimientos se considerarán exigibles en el período impositivo en que la resolución judicial adquiera firmeza. ..."

Y finaliza con lo que yo entiendo que es el "meollo" de la cuestión para imputar al ejercicio de la sentencia o al de la exigibilidad está en:

Teniendo en cuenta lo anterior, con independencia de que las indemnizaciones sean satisfechas por la empresa o el FOGASA y con independencia también de en qué momento resulten exigibles las referidas indemnizaciones, el consultante no tendrá que incluir las indemnizaciones en las autoliquidaciones del Impuesto presentadas en los ejercicios en que resulten exigibles, sino que deberá presentar una autoliquidación complementaria a partir del momento en que se cobren dichas indemnizaciones y teniendo de plazo hasta el final del inmediato siguiente plazo de declaraciones por el impuesto. La autoliquidación por la indemnización cobrada será complementaria del ejercicio en que hubiera resultado exigible la indemnización.
El momento en que resulten exigibles las indemnizaciones será el que se establezca en el procedimiento concursal. En caso de que la existencia del derecho a la indemnización o su cuantía sean objeto de controversia, el momento de su exigibilidad será aquel en el que se dicte resolución judicial firme por la que se resuelva sobre el derecho a su percepción o su cuantía.

Saludos.