Lo extraigo del literal del literañ deñ 14.2.Aa) de la LIRPF, cuando dice:
"por encontrarse pendiente de resolución judicial la determinación del derecho a su percepción o su cuantía".
Un ejemplo, la empresa deja de pagar un complemento determinado a un trabjador, por entender que se trata de un incentivo que no le corresponde. Si el trabajador reclama esta diferencia ante los Tribunales y finalmente estos le dan la razón, entiendo que debería imputarse la renta en el ejercicio en el que esta resolución adquiera firmeza, independientemente de que sea el FOGASA por imposibilidad de la empresa o sea la propia empresa la que satisfaga estos rendimientos.
Por contra si no hay discusión sobre las cantidades a pagar, (ejemplo típico las empresas en concurso de acreedores), donde no se discute el contenido ni la cuantía de la nómina; entiendo que actúa directamente el artículo 14.2.b) y deben imputarse al ejercicio en que resultaron exigibles independientemente de cuando se produzca el pago de las mismas.
En cuanto se refiere a las consultas de la DGT se puede encontrar además de la que tu indicas, esta otra:
http://petete.minhap.es/Scripts/know3.exe/tributos/CONSUVIN/texto.htm?NDoc=13889&Consulta=.EN+NUM-CONSULTA+%28V0897-09%29&Pos=0&UD=1
Donde para liarlo un poco mas, dice:
"...debe señalarse que el artículo 14.1.a) de la LIRPF establece, como regla general de imputación temporal, que los rendimientos del trabajo se imputarán al período impositivo en que sean exigibles por su perceptor.
No obstante, la letra a) del apartado 2 de dicho artículo, establece que “Cuando por circunstancias justificadas no imputables al contribuyente, los rendimientos derivados del trabajo se perciban en períodos impositivos distintos a aquéllos en que fueron exigibles, se imputarán a éstos, practicándose, en su caso, autoliquidación complementaria, sin sanción ni intereses de demora ni recargo alguno. Cuando concurran las circunstancias previstas en el párrafo a) anterior (se refiere a rentas pendientes de resolución judicial en cuanto al derecho a su percepción o cuantía), los rendimientos se considerarán exigibles en el período impositivo en que la resolución judicial adquiera firmeza. ..."
Y finaliza con lo que yo entiendo que es el "meollo" de la cuestión para imputar al ejercicio de la sentencia o al de la exigibilidad está en:
Teniendo en cuenta lo anterior, con independencia de que las indemnizaciones sean satisfechas por la empresa o el FOGASA y con independencia también de en qué momento resulten exigibles las referidas indemnizaciones, el consultante no tendrá que incluir las indemnizaciones en las autoliquidaciones del Impuesto presentadas en los ejercicios en que resulten exigibles, sino que deberá presentar una autoliquidación complementaria a partir del momento en que se cobren dichas indemnizaciones y teniendo de plazo hasta el final del inmediato siguiente plazo de declaraciones por el impuesto. La autoliquidación por la indemnización cobrada será complementaria del ejercicio en que hubiera resultado exigible la indemnización.
El momento en que resulten exigibles las indemnizaciones será el que se establezca en el procedimiento concursal. En caso de que la existencia del derecho a la indemnización o su cuantía sean objeto de controversia, el momento de su exigibilidad será aquel en el que se dicte resolución judicial firme por la que se resuelva sobre el derecho a su percepción o su cuantía.
Saludos.