Salvo mejor opinión de algún experto, lo que yo creo es lo siguiente:
Como tienes 2 fechas de adquisiciones originales, deberás hacer como 2 ventas diferentes, aunque como se trata de fechas tan próximas el resultado va a ser igual que si lo declarases como una sola venta.
El precio tendrás que buscarlo de los ISD correspondientes. Olvídate de lo del valor catastral.
Del precio de venta, deberás dividirlo entre lo que corresponde a las tierras de tu madre y de tu padre (intenta hacerlo con buen criterio, pero no te calientes mucho la cabeza porque como las fechas de compra fueron las 2 en el 96, no tiene importancia como lo dividas y el resultado será muy parecido)
Por tanto de lo de la concentración parcelaria te puedes olvidar porque no te afecta a la hora de declararlo. Aunque creo que podrás poner como gastos de adquisición los que hayas tenido con el tema de la concentración parcelaria.
Te pongo una consulta de Hacienda donde se explica un caso parecido:
Número de consulta V1653-09
El consultante ha vendido en el año 2008 una finca rústica que le fue adjudicada en el año 2003 como consecuencia de una concentración parcelaria, a cambio de una finca que había adquirido en el año 1985.
La transmisión de la finca generará en su titular una ganancia o pérdida patrimonial, al producirse una alteración en la composición de su patrimonio que da lugar a una variación en su valor, de acuerdo con lo previsto en el artículo 33.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre).
Esta ganancia o pérdida patrimonial se cuantificará por diferencia entre los valores de adquisición y de transmisión, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 33 y siguientes de la Ley del Impuesto.
El valor de adquisición será el importe real por el que la adquisición se hubiera efectuado, más el coste de las inversiones y mejoras, en su caso, efectuadas y los gastos y tributos inherentes a la adquisición, excluidos los intereses, que hubieran sido satisfechos por el adquirente. Al tratarse de un bien inmueble, el valor de adquisición se actualizará mediante la aplicación de los coeficientes de actualización que apruebe la Ley de Presupuestos Generales del Estado del año en que se efectúe la transmisión.
El valor de transmisión será el importe real por el que la enajenación se hubiese efectuado, del que se deducirán los gastos y tributos inherentes a la transmisión que hubieran sido satisfechos por el transmitente. Por importe real del valor de enajenación se tomará el efectivamente satisfecho, siempre que no resulte inferior al normal de mercado, en cuyo caso prevalecerá éste.
La disposición transitoria novena de del texto refundido de la Ley 35/2006 establece un régimen transitorio para las ganancias patrimoniales derivadas de la transmisión de elementos patrimoniales no afectos a actividades económicas que hubieran sido adquiridos antes del 31 de diciembre de 1994.
Dicho régimen transitorio prevé una reducción sobre la parte de la ganancia patrimonial generada con anterioridad a 20 de enero de 2006, aplicando sobre el importe de las misma el coeficiente del 11,11 por 100 por cada año de permanencia del inmueble en el patrimonio del consultante que exceda de dos, contado desde su adquisición o realización de las inversiones y mejoras hasta el 31 de diciembre de 1996 y redondeado por exceso.
A estos efectos, la parte de la ganancia patrimonial generada con anterioridad a 20 de enero de 2006 vendrá determinada por la parte de la ganancia patrimonial que proporcionalmente corresponda al número de días transcurridos entre la fecha de adquisición y el 19 de enero de 2006, ambos inclusive, respecto del número total de días que hubiera permanecido en el patrimonio del contribuyente.
Estará no sujeta la parte de la ganancia patrimonial generada con anterioridad a 20 de enero de 2006 derivada de inmuebles o inversiones y mejoras efectuados en los mismos, que a 31 de diciembre de 1996 tuviesen un periodo de generación superior a 10 años.
De acuerdo con la normativa reguladora de la concentración parcelaria, al adjudicar a cada propietario fincas de reemplazo, en sustitución de las fincas de procedencia, recaen inalterados sobre aquellas todos los derechos que recaían sobre éstas, por lo que la fecha de adquisición de la finca transmitida, a efectos del cálculo de la ganancia o pérdida patrimonial derivada de la transmisión, será la fecha de adquisición originaria.
Por tanto, al ser la fecha de adquisición anterior al 31 de diciembre de 1994, en el caso de que la finca transmitida no estuviera afecta a una actividad económica, o de haberlo estado hubiera sido desafectada con más de tres años de antelación a la fecha de la transmisión, la ganancia patrimonial generada podría reducirse en la forma anteriormente expuesta. En caso contrario, no podría aplicarse este régimen transitorio y, en consecuencia, toda la ganancia patrimonial quedaría sujeta al impuesto.
La ganancia patrimonial que quedase sujeta al impuesto, de acuerdo con lo anteriormente expuesto, se integrará en la base imponible del ahorro, en la forma prevista en el artículo 49 de la Ley del Impuesto, y tributaría al 18 por 100.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.