Buenos días Manuel,
La transmisión onerosa o lucrativa de las participaciones determina una renta que debe calificarse como ganancia patrimonial. El valor de adquisición de las participaciones estará compuesto por el importe real por el que se han adquirido las participaciones, el importe de los gastos y tributos inherentes a la adquisición, excluidos los intereses más el importe de las inversiones y mejoras realizadas. Y por valor de transmisión se tomará el mayor de el importe efectivamente satisfecho o el valor de mercado de las participaciones.
Por la disolución de la sociedad patrimonial, los socios que la formen deberán de tributar por:
ITPAJD sobre la base imponible del valor real de bienes que reciben los socios sin deducir las deudas que asumen
l IIVTNU o Plusvalía Municipal
IRPF, por la ganacia o pérdida patrimonial que genera la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial por la diferencia entre el valor de mercado de los bienes recibidos y el valor de adquisición de las participaciones.
IS por la disolución donde se tiene que imputar como renta la diferencia entre el valor de mercado de los inmuebles que se adjudican a los socios y el valor contable neto de estos.
De todos modos, quién mejor te podrá aconsejar en este caso concreto es un asesor fiscal. Un saludo,
Gestora de Patrimonios en Welzia https://wz.welzia.com/fondos/