Creo que en este caso, sí deben existir diferencias sustanciales entre los valores de compensación, y el valor actual de la cosa. Por lo de la carga de usufructo.
AJD por división de cosa común se debe liquidar por el valor real actual de la cosa, sin tener en cuenta deudas y cargas.
En cambio, cuando os adjudicasteis la herencia, el valor asignado al inmueble se debió disminuir en la carga que significó el constituir el usufructo.
La operación que vais a realizar ahora es simplemente mutar el importe que en su momento recibisteis en ladrillo por dinero.
El valor que debeis tener en cuenta para cuantificar las compensaciones dinerarias es el que establecisteis en el impuesto de sucesiones. Si no teneis copia, podeis solicitar una copia del mismo en hacienda autonómica.
Ejemplo numérico:
Herencia de inmueble, valorado en 50.000 €, con un usufructo vitalicio, que se valora en 20.000 €. Tres herederos a partes iguales.
Cada uno recibe 1/3 de nuda propiedad de dicho inmueble, valorada en 10.000 €.
Años después se realiza división de cosa común, a favor de uno solo de los copropietarios, subsistente aun el usufructo. Valor real de la cosa hoy: 60.000 €.
Tributación: AJD por BI 60.000 €
Los dos copropietarios que salen de la comunidad reciben cada uno 10.000 €
Los dos copropietarios deberán declarar en su IRPF esta operación, pues existe una alteración en la composición del patrimonio, de ladrillo a dinero. El saldo es 0,00 €, menos los impuestos y gastos que en su momento pudieron pagar por recibir la herencia.
El nuevo propietario único es el que en principio, y fuera de pacto diferente, está obligado a costear los gastos y tributos de la operación.
la plus belle des ruses du Diable est de vous persuader qu'il n'existe pas!