Buenas noches:
Lo primero que tienes que saber es si tienes plusvalía, ya que la transmisión es necesaria pero no suficiente.
Si has tenido el inmueble más de 20 años no hay plusvalía municipal.
Si ese fuera el caso, no tendrías que hacer nada pues no se ha producido el hecho imponible.
En el caso de que la hubieseis tenido entre 1 y 20 años, pues depende si hay verdadero incremento real. si hay pérdidas tampoco hay plusvalía.
Si hay poco incremento, dentro del período entre 1 y 20 años, el caso no ha sido resuelto por ni por el Tribunal Constitucional ni por el Tribunal Supremo.
STC: 26/2017, 37/2017 y 59/2017.
De la STS: 2499/2018
"De la interpretación del alcance de la declaración de inconstitucionalidad contenida en la STC 59/2017 que acabamos de efectuar ( parcial en lo que se refiere a los artículos 107.1 y 107. 2 a) del TRLHL y total en relación con el artículo 110.4 del TRLHL) resultan, en esencia, tres corolarios: (1) primero, anulada y expulsada definitivamente del ordenamiento jurídico la prohibición que tenían los sujetos pasivos de probar la inexistencia de incrementos de valor en la transmisión onerosa de terrenos de naturaleza urbana ex artículo 110.4 del TRLHL, puede el obligado tributario demostrar que el terreno no ha experimentado un aumento de valor y, por ende, que no se ha producido el nacimiento de la obligación tributaria principal correspondiente al IIVTNU; (2)
segundo, demostrada la inexistencia de plusvalía , no procederá la liquidación del impuesto (o, en su caso, corresponderá la anulación de la liquidación practicada o la rectificación de la autoliquidación y el reconocimiento del derecho a la devolución); y (3) tercero, en caso contrario,
habrá de girarse la correspondiente liquidación cuantificándose la base imponible del impuesto de conformidad con lo previsto en los artículos 107.1 y 107. 2 a) del TRLHL (que, según hemos dicho, han quedado en vigor para los casos de existencia de incremento de valor).
En relación con este último supuesto, esta Sala es consciente de que pudieran darse casos en los que la plusvalía realmente obtenida por el obligado tributario fuera tan escasa que la aplicación de los artículos 107.1 y 107.2 a) del TRLHL pudiera suscitar dudas desde la perspectiva del artículo 31.1 CE . La cuestión, sin embargo, no se nos ha planteado aún y tampoco ha sido resuelta por el Tribunal Constitucional en la STC 59/2017"
http://www.poderjudicial.es/search/openDocument/e6d631f49dde353c
En el caso de que si se haya producido incremento, lo mejor es presentar la liquidación en plazo.
En e caso de que no se haya producido el hecho imponible, caso de más de 20 años y menos de 1, comunicar que no se ha producido el hecho imponible.
En el caso de pérdidas demostrarlo.
En el caso de pequeños incrementos, no está resuelto por el TC y el TS. Pero el art. 31.1 de la Constitución Española dice que límite para contribuir es la capacidad económica generada. Luego en ningún caso la base imponible puede invadir valor de adquisición, ya que se trata de gravar un incremento y si no se ha producido en la cuantía que marcan las tablas del art. 107-4 de la LRHL, el límite es ese incremento real, no pueden gravar valor de adquisición.
Saludos.