Buenas tardes:
Hecho imponible del IIVTNU de la LRHL.
<<Artículo 104. Naturaleza y hecho imponible. Supuestos de no sujeción.
1. El Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana es un tributo directo que grava el incremento de valor que experimenten dichos terrenos y se ponga de manifiesto a consecuencia de la transmisión de
la propiedad de los terrenos por cualquier título o de la constitución o transmisión de cualquier derecho real de goce,
limitativo del dominio, sobre los referidos terrenos.>>
Del Código Civil:
<<Artículo 348.
La propiedad es el
derecho de gozar y disponer de una cosa, sin más limitaciones que las establecidas en las leyes.>>
<<Artículo 467.
El usufructo da derecho a disfrutar los bienes ajenos con la obligación de conservar su forma y sustancia, a no ser que el título de su constitución o la ley autoricen otra cosa.>>
<<Artículo 489.
El
propietario de bienes en que otro tenga el usufructo podrá enajenarlos, pero no alterar su forma ni sustancia, ni hacer en ellos nada que perjudique al usufructuario.>>
El usufructo no incide en la propiedad del bien, simplemente es el uso del bien. Por lo que, no es objeto del IIVTNU. El usufructo no limita la enajenación del bien, no limita el dominio.El usufructo está sometido al IBI (Impuesto de Bienes Inmuebles), anualmente. Por lo que, no puede ser objeto de otro impuesto, ya que el IIVTNU le corresponde a la nuda propiedad, pues su período impositivo para la propiedad del terreno se inicia con el fallecimiento.
Ahora se va a analizar la:
Consulta vinculante V2175/2022. Resolución del pasado mes de octubre.
https://www.pratsglas.com/es/consulta-vinculante/tributos-locales-v2175-22-17102022Veamos a qué conclusión
aberrante se ha llegado, en el caso de venta, antes del fallecimiento del usufructuario, completo del bien
- <<En cuanto a los hijos, el período de generación del incremento de valor del terreno, a los efectos de determinación de la base imponible del impuesto, y dado que manifiestan que la venta del inmueble se realizaría el 01/08/2022, sería el número de meses completos transcurridos entre la adquisición de la nuda propiedad sobre el 50% del inmueble (que tuvo lugar en la fecha del fallecimiento de la madre, el 01/12/2021) y la fecha de la venta.>>
-
Una gravación, incremento sobre el 50 % en el que se constituyo el usufructo, al usufructuario
- · Por la transmisión del derecho de usufructo vitalicio sobre el otro 50% del inmueble, el período de generación sería, al igual que en los hijos, el número de meses completos transcurridos entre la constitución del usufructo (que tuvo lugar en la fecha del fallecimiento de su esposa, el 01/12/2021) y la fecha de la venta.
-
Otra gravación, un incremento sobre el 50 % en el que se constituyo el usufructo, a la nuda propiedad.
Se tienen dos gravámenes sobre el 50 % en el mismo período al que hay que añadir el previo:
- << b) Cuando se constituya o transmita cualquier derecho real de goce limitativo del dominio, en la fecha en que tenga lugar la constitución o transmisión.”.
Por tanto, en este caso, el IIVTNU por la constitución del derecho real de usufructo vitalicio se devenga en la fecha del fallecimiento de la esposa, fecha en la que se constituye el usufructo.>>
Conclusión TRES (3) gravámenes sobre el mismo objeto en el mismo período:
- Uno previo, en la constitución del usufructo
- Dos, con la venta.
- Uno a la viuda, por la transmisión del usufructo
- Uno a los hijos, por la transmisión de la nuda propiedad.
Lo que sucede no es lo que se dice en la Consulta vinculante. Lo que sucede es lo siguiente.
- En la herencia, en el proceso de adjudicación:
- La nuda propiedad se consolida en los hijos, que no es una transmisión.
- El usufructo se consolida en el viudo, que no es una transmisión
Esta configuración es la puesta operativa de la herencia, que no está gravada, porque lo que se grava en el IIVTNU es el incremento de valor que hubiera tenido el difunto.
Posteriormente, la transmisión del usufructo no está gravada, porque no limita el dominio de la nuda propiedad. La nuda propiedad no se ve inmutada.
El argumento es que, el inicio del período impositivo se inicia con el fallecimiento de la madre, para ese 50 % es para la nuda propiedad. Por lo que, para el usufructuario no se inicia período impositivo alguno, ya que esa misma parte, por IIVTNU, podría estar sometida dos veces. Lo que se impide por la ley es que el mismo hecho sea sometido no ya dos impuestos sino dos veces al mismo impuesto de forma simultánea.
Como en otros casos, por mi parte, se presta un servicio a la Sociedad, mediante el conocimiento.
Saludos.
Nota: la adjudicación de los bienes en las herencias no está sometida al ITP, sino al ISD de la herencia. Así pues, se pueden hacer los cambios equilibrados que se quieran y éstos no están sometidos a otro impuesto que no sea el de ISD.
La constitución del usufructo está sometida al ISD y no se simultanea con el ITP. Después en caso de extinción del usufructo, por fallecimiento, cuando se adquiere el pleno dominio por la nuda propiedad se aplica otra vez ISD, porque el montante de valor del usufructo, no de la propiedad, no había sido satisfecho por la nuda propiedad. Lo satisfizo el usufructuario.
La consulta:
<<Descripción de hechos:
Matrimonio casado en régimen de sociedad de gananciales, que adquirió por compra la propiedad de un inmueble urbano en 1998. El 01/12/2021 fallece la mujer. En la liquidación de la sociedad de gananciales y adjudicación de la herencia de la fallecida, se adjudica al cónyuge viudo el 50% del pleno dominio por la liquidación de la sociedad de gananciales y en cuanto al otro 50% del pleno dominio adjudicado a la herencia, se adjudica a los hijos la nuda propiedad por partes iguales y al viudo el derecho de usufructo vitalicio.>>
<<Cuestión planteada:
Si la constitución del usufructo vitalicio está sujeta al Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana.Si, posteriormente, el 01/08/2022 se vende la propiedad del inmueble, ¿cuál sería el período de generación correspondiente al usufructo?Y si el cónyuge viudo fallece antes de la venta del inmueble y los hijos heredan el otro 50% del pleno dominio y consolidan el dominio en cuanto al usufructo que tenía el padre, ¿cuál sería el período de generación del usufructo a la fecha de la transmisión por venta?>>
Es decir, la nuda propiedad es la propiedad desnuda, monda y lironda. Ninguna otra cosa comprende el concepto propiedad.
Así pues, el derecho real de que se trate debe de limitar la propiedad o goce de la propiedad, la nuda propiedad. Lo que no lo hace el usufructo.