Respuesta de R4 al canje de los convertibles
El artículo 25.2 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de los no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, define los rendimientos obtenidos por la cesión a terceros de capitales propios, como “… las contraprestaciones de todo tipo, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, como los intereses y cualquier otra forma de retribución pactada como remuneración por tal cesión, así como las derivadas de la transmisión, reembolso, amortización, canje o conversión de cualquier clase de activos representativos de la captación y utilización de capitales ajenos”.
Por su parte, la letra b) de dicho apartado añade que:
“En el caso de transmisión, reembolso, amortización, canje o conversión de valores, se computará como rendimiento la diferencia entre el valor de transmisión, reembolso, amortización, canje o conversión de los mismos y su valor de adquisición o suscripción.”
De acuerdo con lo anterior, la conversión de bonos en acciones genera un rendimiento de capital mobiliario, que viene determinado por la diferencia entre el valor de conversión (considerando como tal el valor en el momento de la conversión de las acciones recibidas, que vendrá determinado por su valor de cotización, en caso de acciones cotizadas) y el valor de adquisición de los bonos.
El rendimiento de capital obtenido se imputa al ejercicio en que resulte exigible para el perceptor; exigibilidad que, a falta de otros datos, se produce en el momento de la conversión.
En aplicación del artículo 49.1.a) de la LIRPF, el rendimiento de capital mobiliario obtenido se integrará en la base imponible del ahorro y en caso de obtenerse un rendimiento negativo su importe se compensará con los rendimientos del capital mobiliario positivos a integrar en la base imponible del ahorro obtenidos, en su caso, en el mismo período impositivo, y en caso de no haberse obtenido o el resultado de esta compensación arrojase un saldo negativo, su importe sólo podrá compensarse con el positivo que se ponga de manifiesto en los cuatro años siguientes.
Dicho rendimiento de capital mobiliario es independiente de la ganancia o pérdida patrimonial que en su caso se obtuviera por la venta de las acciones entregadas al consultante por la conversión, y que vendrá determinada en los términos establecidos en el artículo 37.1.a) de la LIRPF por la diferencia entre el valor de adquisición (que vendrá determinado en caso de acciones cotizadas por el valor de cotización de las acciones en el momento de la conversión) y el valor de transmisión, determinado en caso de acciones cotizadas por el de cotización en el momento de la venta, o el precio pactado, en caso de ser superior al de cotización.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.