Desgraciadamente discrepo acerca de lo que se informa en este hilo.
La cesión de derechos que deriva de una reserva de dominio se trata en la Ley 50/1980 de Contrato de Seguro en los artículos 40,41 y 42. Estos dicen lo siguiente:
"Artículo 40.El derecho de los acreedores hipotecarios, pignoraticios o privilegiados sobre bienes especialmente afectos se extenderá a las indemnizaciones que correspondan al propietario por razón de los bienes hipotecados, pignorados o afectados de privilegio, si el siniestro acaeciere después de la constitución de la garantía real o del nacimiento del privilegio. A este fin el tomador del seguro o el asegurado deberán comunicar al asegurador la constitución de la hipoteca, de la prenda o el privilegio cuando tuviera conocimiento de su existencia.
El asegurador a quien se haya notificado la existencia de estos derechos no podrá pagar la indemnización debida sin el consentimiento del titular del derecho real o del privilegio. En caso de contienda entre los interesados, o si la indemnización hubiera de hacerse efectiva antes del vencimiento de la obligación garantizada, se depositará su importe en la forma que convenga a los interesados, y en defecto de convenio en la establecida en los artículos 1176 y siguientes del Código Civil.
Si el asegurador pagare la indemnización, transcurrido el plazo de tres meses desde la notificación del siniestro a los acreedores sin que éstos se hubiesen presentado, quedará liberado de su obligación.
Artículo 41.La extinción del contrato de seguro no será oponible al acreedor hipotecario, pignoraticio o privilegiado hasta que transcurra un mes desde que se le comunico el hecho que motivo la extinción.
Los acreedores a que se refiere este artículo podrán pagar la prima impagada por el tomador del seguro o por el asegurado, aun cuando éstos se opusieren. A este efecto, el asegurador deberá notificar a dichos acreedores el impago en que ha incurrido el asegurado.
Artículo 42.En el caso de que la indemnización haya de emplearse en la reconstrucción de las cosas siniestradas, el asegurador no pagará la indemnización si el asegurado y los acreedores a que se refieren los artículos anteriores no se ponen de acuerdo sobre las garantías con las que aquéllas han de quedar afectadas a la reconstrucción. En caso de que no se llegue a un acuerdo se depositará la indemnización conforme a lo dispuesto en el artículo 40. "
Por tanto el acreedor privilegiado por la reserva de dominio es el perceptor de la indemnización por pacto expreso con el tomador del seguro desde el nacimiento de la póliza. No hay nada que discutir al respecto.
Otro asunto que debería haberse evaluado en el momento de la contratación es la forma de indemnizar. Desgraciadamente el consumidor se cree la publicidad engañosa que informa que "todos los seguros son iguales" o que "ofrecemos lo mismo pero más barato que..." ¡falso! En el mercado actual hay pólizas que garantizan el valor de nuevo del coche 1,2,3 y cinco años además de una póliza a valor convenido donde el tomador pone el valor que estima oportuno en módulos de 3.000 € y como máximo el valor de nuevo del coche independientemente de su antiguedad. Pero eso hay que decidirlo al contratar. En el momento del siniestro tendremos las consecuencias de haber pactado con el hada madrina o con el mismísimo diablo pero todo se fraguó en el momento de la contratación.
Del mismo modo tenemos el tema del banco o financiera: a la hora de comprar nos metemos en cualquier cosa porque el coche nuevo nos ciega. A la hora de salir nos encontramos con la dura realidad de un contrato leonino. Y el asegurador, en este caso, no es en absoluto responsable de que hayamos suscrito un mal préstamo para nuestra compra.
Lo siento pero cuanto más claro sea, entiendo, más podré ayudar a alguien que lo que debe hacer es resolver un problema y no añadir más leña al fuego.
Saludos,