¡ Muy buenas tardes! Bienvenido al fascinante mundo de la responsabilidad civil extracontractual o aquilina, como la definen los que entienden de esto.
En efecto, el Código Civil NO habla de daños estéticos, se trata de una cobertura más que se pacta en el contrato como la de daños por incendio o robo. Lo que sí recoge el art. 1092 es la restitución del daño efectivamente causado.
Pero vamos a avanzar un poco. El artículo 1106 del C C establece que "la indemnización de daños y perjuicios comprende, no sólo el valor de la pérdida que se haya sufrido, sino también el de las ganancias que haya dejado de obtener el acreedor, salvo las disposiciones contenidas en los artículos siguientes”, que en lo que a ti te afectan es el particular contenido en el artículo 1107 CC en el sentido en que los daños sean imputables al “deudor”.
El art. 1106 del C C habla de resarcimiento, por tanto abarca todo el menoscabo económico sufrido por el acreedor, consistente en la diferencia que existe entre situación del patrimonio que recibió el daño y la que tendría de no haberse materializado el evento dañoso, bien por la disminución efectiva del activo, ya por la ganancia perdida o frustrada, pero siempre comprendiendo las consecuencias del acto lesivo, por cuanto el resarcimiento tiene por finalidad volver el patrimonio afectado a la disposición en que se encontraría de no haberse mediado el incumplimiento o acto dañoso.
La doctrina judicial se acoge al conocido aforismo "restitutio in integrum " ( un latinajo culto jeje) que hablando en cristiano consistente en que lo que se indemniza no es el valor de las cosas perdidas, dañadas o dejadas de ganar, sino el interés que el acreedor tenía en las mismas, es decir, la indemnización íntegra de los daños causados al perjudicado.
El Tribunal Supremo manifiesta reiteradamente que el resarcimiento tiene que alcanzar a la totalidad de los perjuicios, conseguir la auténtica y absoluta indemnidad, con el único límite de que los daños sean causalmente imputables al deudor de conformidad con el arte 1107 CC y medie prueba suficiente.
Entonces, acreditado el daño, es exigible que la vivienda se restituya al estado original en el momento inmediatamente anterior a la producción del siniestro, lo que conlleva a: “la reparación, restauración o reposición de aquellos elementos que aun no quedando destruidos totalmente por los daños, se verían afectados como consecuencia de los daños originados por comportamientos ajenos y en los que ninguna responsabilidad ha tenido el propietario de la vivienda, por lo que no es posible hacerle soportar sus consecuencias, como las derivadas de DIFERENCIAS VISIBLES en el aspecto o pintura de paredes y paramentos contiguas al punto donde se produjo la inundación o a obligarle a permanecer con muebles abombados a consecuencia de las mismas humedades, debiendo correr la adecuada reparación a cargo del causante, siempre que las mismas se ajusten a los precios y calidades normales del mercado.”
Esta es una perlita de la Audiencia Provincial de Madrid 250/ 2008.
Te planteo a “grosso modo” como va el proceso. Tu compañía en función de lo pactado, se hará cargo de los daños directos producidos por el siniestro, y los daños estéticos, hasta el límite pactado. Luego te hará firmar el finiquito, pero ojo, en el podrán incluir frases como: “por totalmente saldado y finiquitado de las consecuencias de tal siniestro, renunciando de forma expresa a cualquier acción civil o penal que de aquel se pudieran derivar, tanto como contra la Compañía, como cualquier otro participe del mismo”, así que se te complicaría la reclamación judicial frente a terceros de los “perjucios estéticos” que has tenido que afrontar a tu cargo. Bien, la compañía se subrogará en tu posición acreedora y reclamará las cuantías satisfechas incluidos los daños estéticos. La otra compañía rechazará parcial o totalmente dicha reclamación, por incluir los daños estéticos ya que el artículo 1902 CC no lo contemplan ( sobreindemnización y enriquecimiento injusto). Pero la compañía aseguradora del causante del daño ( si la hubiera) ha de responder con base al seguro de responsabilidad civil, sin que pueda alegar las exclusiones de la póliza con su asegurado ( es muy frecuente que la RC establezcan que sólo cubren daños directos), por cuanto como señala el artículo 76 LCSeguro "La acción directa es inmune a las excepciones que puedan corresponder al asegurador contra el asegurado", es decir, si los gastos por la sustitución del papel, azulejo, pintura eran necesarios, pues no existía en el mercado un papel o azulejos iguales, la indemnización se extiende a los mismos.
¡menudo jaleo!!!
Pero cuidado, no es tan sencillo como parece. El perjuicio estético debe quedar perfectamente acreditado, sin atisbo de duda, y debe provenir del daño directo, del HECHO GENERADOR. Recuerdo una sentencia que aceptó parcialmente el pago de los perjuicios estéticos, por la sustitución de un parquet, pero exclusivamente en la estancia afectada, no accediendo a pretensiones de la parte que reclamaba que ante la inexistencia de parquet similar tuvo que cambiar también la de los pasillos aledaños. No se puede imputar por mucha responsabilidad que tenga el autor de los daños, la falta de fabricación o stock de tu suelo laminado. Así que en tu caso, lamento comunicarte que veo difícil que te satisfagan los cambios que realices”en el resto de la casa”.
También existen otras líneas doctrinales, que defienden que la consecución de las pretensiones que definen la restauración estética del continente, supone un enriquecimiento injusto al reponer el bien a su estado nuevo, sin tener en cuenta su valor real fruto de la obsolescencia y uso.
Ahora bien, en el caso de que fuera el mobiliario o ajuar doméstico el que se viera afectado, espero que tu Cía tenga la cláusula de valor a nuevo, porque en este caso ya te comento que te indemnizan a valor real sí o sí, en base al 1902 y al 1257 : “Los contratos sólo producen efecto entre las partes que los otorgan y sus herederos”
Así que si no se llega a una acuerdo transaccional, debes valorar “muy mucho” entablar un pleito por lo correoso y costoso que supone, y porque las aseguradoras, verdaderos “mostruos” financieros, tienen todo el tiempo y dinero del mundo para pleitear. Tampoco te dejes embaucar por un abogado pertinaz y locuaz, porque es cuestión de prueba y como verás es un buen “fregado” y requiere minuciosidad. Por cierto es más que probable que tu Cía alegue que no considera que existan posibilidades razonables de éxito, y estime que no procede la reclamación de daños, y tendrás que costearlos a tu costa.
Suerte y disculpa el ladrillo, que me enrollo como una persiana!!POr cierto, qué te dice tu mediador al respecto?
PD: tengo asegurada mi casa con 6000 euros de daños estéticos por si las moscas