Son personas con discapacidad aquellas que presentan deficiencias físicas, mentales,
intelectuales o sensoriales, previsiblemente permanentes que, al interactuar con diversas barreras,
puedan impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con
los demás.
Las disposiciones normativas de los poderes y las Administraciones Públicas, las resoluciones,
actos, comunicaciones y manifestaciones de estas y de sus autoridades y agentes, cuando
actúen en calidad de tales, utilizarán los términos “persona con discapacidad” o “personas con
discapacidad” para denominarlas.
2. Además de lo establecido en el apartado anterior, a los efectos de esta Ley, tendrán la
consideración de personas con discapacidad aquellas a quienes se les haya reconocido un grado
de discapacidad igual o superior al 33 por ciento.
Sin perjuicio de lo anterior, a los efectos de la Sección 1.ª del Capítulo V y del Capítulo VIII del
Título I, así como del Título II, se considerará que presentan una discapacidad en grado igual o
superior al 33 por ciento las personas pensionistas de la Seguridad Social que tengan reconocida
una pensión de incapacidad permanente en el grado de total, absoluta o gran invalidez y las
personas pensionistas de clases pasivas que tengan reconocida una pensión de jubilación o de
retiro por incapacidad permanente para el servicio o inutilidad.»
En este caso y si la publicación es exactamente igual, si que estaremos de nuevo equiparados en función de discapacidad a todos los efectos.
Al parecer, se ha aprobado.