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EXENCION DE LA PARTICIPACION EN ENTIDADES. IMPUESTO DE PATRIMONIO

Está EXENTA en el Impuesto de Patrimonio la plena propiedad, la nuda propiedad y el derecho de usufructo vitalicio –no así el usufructo temporal- que un contribuyente tenga sobre participaciones en entidades que coticen o no en bolsa; El caso más habitual consistirá en ser propietario de participaciones o acciones en sociedades mercantiles (limitadas o anónimas) pero que también puede corresponder a comunidades de bienes, sociedades civiles, etc.

La exención exige que se cumplan determinados requisitos; unos referidos a la actividad principal de la entidade y otras al titular de las participaciones.


REQUISITOS:

A.- CON RELACIÓN A LA ACTIVIDAD DE LA ENTIDAD

Que la entidad realice de manera efectiva una actividad económica y no tenga como actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario.

Es decir, lo que se quiere es que sea una verdadera empresa “productiva” no un mero “corsé societario” en el que meter patrimonio: acciones de bolsa, fondos de inversión, participaciones en sicavs, inmuebles para especular con ellos, etc.

Se entiende que una entidad se dedica “simplemente” a gestionar un patrimonio (mobiliario o inmobiliario) mirando su activo; que si está formado –durante más de 90 días del ejercicio social - en más del 50% por valores o por bienes no afectos a actividad económica (en los términos del artículo 29 Ley 35/2006, del IRPF), efectivamente estamos hablando de una entidad “patrimonial” (para entendernos, aunque esta denominación haya desaparecido), que se dedica simplemente a gestionar un patrimonio.

Hay algunos componentes del activo que la Ley dice que no los considere valores, ni bienes no afectos a la actividad económica a estos efectos:
1.-VALORES poseídos para dar cumplimiento a obligaciones legales y reglamentarias;
2.-valores que incorporen derechos de crédito nacidos de relaciones contractuales establecidas como consecuencia del desarrollo de actividades económicas.
3.-valores poseidos por sociedades de valores como consecuencia del ejercicio de la actividad constitutiva de su objeto.
4.-(LOS MÁS IMPORTANTES). VALORES (que estén en el activo de la entidad) y que le den al menos, el 5% de los derechos de voto en otra entidad “no patrimonial” en los términos indicados, que se posean con el propósito de dirigir y gestionar esa participación, siempre que se cuente con medios materiales y con personas.
5.-valores o elementos cuyo precio de adquisición no supere el importe de los beneficios no distribuidos obtenidos por la entidad, siempre que dichos beneficios provengan de la realización de actividades económicas, con el límite del importe de los beneficios obtenidos tanto en el propio año como en los últimos 10 años anteriores; se asimilan a los beneficios procedentes de actividades económicas los dividendos procedentes de valores que den al menos el 5% de los derechos de voto en los términos indicados antes, cuando los ingresos obtenidos por la entidad participada procedan, al menos en el 90%, de la realización de actividades económicas.

B.- CON RELACIÓN AL TITULAR DE LAS PARTICIPACIONES
B.1.- Que la participación del sujeto pasivo en el capital de la entidad, bien como propietario, bien como nudo propietario, bien como usufructuario vitalicio sea de al menos el 5% computada de forma individual, o del 20% conjuntamente con su cónyuge (esposo/esposa), ascendientes (padres, abuelos, bisabuelos, tatarabuelos), descendientes (hijos, nietos, bisnietos, tataranietos) o colaterales de segundo grado (hermanos) por consanguinidad, afinidad (suegros, yernos, nueras, cuñados) o adopción.
B.2- Que el sujeto pasivo realice efectivamente funciones de dirección para la entidad y perciba precisamente por esa labor directiva una retribución que suponga para él más del 50% de la suma de sus rendimientos del trabajo y de los rendimientos por actividades económicas; a estos efectos, no hay que computar los rendimientos de actividades económicas cuyos bienes y derechos afectos disfruten también de exención en este impuesto.

Ej: Luis, administrador de una sociedad de la que cobra 40.000 euros; posee el 10% del capital; también es abogado, profesional liberal; por cuya actividad ha percibido rendimientos de 60.000 euros; desarrolla su labor de abogado en un despacho propio, con valor de 180.000. El local está exento del impuesto de patrimonio. Por tanto, aunque lo que percibe como directivo de la sociedad no supera el 50% de la suma de rentas del trabajo y rentas por la actividad económica, al no tomar en consideración las rentas por la actividad de abogado, sí se cumple la condición.

Se considerarán funciones de dirección, los cargos de Presidente, Director general, Gerente, Administrador, Directores de Departamento, Consejeros, y miembros del Consejo de Administración u órgano de Administración equivalente, siempre que el desempeño de cualquiera de estos cargos implique una afectiva intervención en las decisiones de la empresa; se trata de una persona que lleve el día a día gerencial, no hace falta que sean las grandes decisiones de largo plazo y de política general.
Hay que acreditar los cargos o puestos con el nombramiento –escritura pública, acuerdos sociales-, o con un contrato laboral o de alta dirección.

En consecuencia, parece lógico entender que, de no tratarse de miembros del órgano de administración de la entidad, se exija un contrato de alta dirección para el desempeño de funciones directivas". Sentencia del Tribunal Supremo, de 13 de noviembre de 2008.

Cuando la participación sea conjunta (20% con los familiares señalados), basta con que en uno de estos “parientes” se de la cualidad de directivo-retribuido en lo términos señalados para que TODOS los parientes tengan derecho a la exención.

Cuando una misma persona partícipe en varias entidades de forma directa, a efectos del cómputo del porcentaje del 50% se siguen las siguientes reglas:
Se calcula de forma separada para cada una de dichas entidades.
No se incluyen entre los rendimientos del trabajo los derivados de las funciones de dirección ejercidas en las otras entidades.


Consultas: V2432-08, de 18 diciembre 2008, V1714-09, de 20 de julio de 2009, V1848-09, de 6 de agosto de 2009.

Cuantía de la exención

La exención alcanzará el valor de las participaciones, determinado conforme a la reglas establecidas en el Artículo 16.1 de la Ley 19/1991 de 6 junio 1991 en la parte que corresponda a la proporción existente entre los activos afectos al ejercicio de una actividad económica, minorados en el importe de las deudas derivadas de la misma, y el valor del patrimonio neto de la entidad (DGT 0575-02 de 9 abril 2002). Estas mismas reglas se aplican en la valoración de las participaciones de entidades participadas para determinar el valor de las de su entidad tenedora.
A estos efectos hay que tener en cuenta que tanto el valor de activos como el de las deudas es el que salga de la contabilidad, siempre que esta refleje fielmente la verdadera situación patrimonial de la entidad, y en su defecto, con los criterios del Impuesto sobre el Patrimonio.

Ej: Pedro, dueño del 100% de la sociedad “GURTEL-SL”, administrador único, por cuya gestión obtiene sus únicos ingresos, incorpora al patrimonio de la misma un inmueble de su propiedad que vale 180.000; el resto del activo val 220.000 y está todo afecto. Capital más reservas es = a 400.000. GURTEL-SL ha tenido pérdidas los últimos 3 años. ¿Cuál es el valor de la participación que quedará exento?
Como no ha habido beneficios hay que tomar el valor teórico. Los 400.000 Euros (capital más reservas). De estos 400.000 no va a estar exento todo sino sólo 180.000/400.000, o sea, el 45% (puesto que el inmueble no está afecto) del activo: 220.00.
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  1. en respuesta a Iniako
    -
    Nuevo
    #4
    27/09/14 11:33

    Buenas, estaba buscando opiniones a este asunto y me he encontrado con los anteriores comentarios a los cuales quiero aportar mi opinión:
    La consulta vinculante V2377-07 del 07/11/2007 en su punto 4 establece claramente que “bien por el mismo bien por personas que, participando en alguna medida también el capital social ...”.
    Esta interpretación rompe radicalmente con que el sujeto pasivo que ejerce funciones de dirección tenga que ser el titular y establece que solo con que participe cumpliría los requisitos de la exención.

  2. en respuesta a Alberto Valiño
    -
    #3
    14/09/10 21:05

    Gracias por tu aclaración, pero entonces dicho artículo debería decir:
    Cuando la participación en la entidad sea conjunta con alguna o algunas personas a las que se refiere la letra anterior, las funciones de dirección y las remuneraciones derivadas de la misma deberán de cumplirse al menos en una de las personas del grupo de parentesco,"que obstente titularidad", sin perjuicio de que todas ellas tengan derecho a la exención.

    Dado que hay miembros del grupo familiar dependiendo desde que individuo sea considerado, que pueden o no ser participes de la sociedad. En definitiva lo que quiero decir es que la interpretación administrativa no puede ser más restrictiva que la propia norma. Algún beneficio deberiamos tener los contribuyentes.
    Y por último tu crees que prosperaría un recurso en este sentido.

  3. en respuesta a Iniako
    -
    #2
    10/09/10 23:52

    El artículo 8.Dos de la ley del Impuesto sobre el Patrimonio dice en su letra c)(...)
    "Cuando la participación en la entidad sea conjunta con alguna o algunas personas a las que se refiere la letra anterior, las funciones de dirección y las remuneraciones derivadas de la misma deberán de cumplirse al menos en una de las personas del grupo de parentesco, sin perjuicio de que todas ellas tengan derecho a la exención." Lo que considero significa que "el directivo" tiene que ser titular de alguna participación en el capital de la sociedad. Al menos de una.
    Te dejo el link de una consulta que a mí me ha resultado interesante. http://petete.minhac.es/Scripts/know3.exe/tributos/CONSUVIN/texto.htm?Consulta=.EN+NORMATIVA+(Ley)&Pos=3695.

  4. #1
    09/09/10 21:27

    Tengo una duda,por una inspección que estoy pasando del I.P.
    En el caso de que la participación sea ejercida conjuntamente por un grupo familiar superando el 20%, la persona que desarrolla las funciones de dirección y que cumple con el 50% de retribución, pertenece al grupo famuliar porque es mi mujer, pero no es socia y no son bienes gananciales. Sería suficiente para que estuvieramos exentos. Se que hay consultas que requieren la titularidad de la persona que ejerce las funciones de dirección, pero la Ley no explica nada al respecto y anteriores consultas tampoco.
    Muchas gracias