Hoy, 17 de febrero de 2014, el Boletín Oficial del Estado publica el fallo de resoluciones que imponen sendas multas al Banco de Santander:
-Una primera Resolución de la CNMV que aprecia que el Banco cometió una infracción grave tipificada en el art. 100, t) de la Ley de Mercado de Valores, por no disponer de la información necesaria sobre sus clientes en el proceso de comercialización de los Valores Santander, por lo que le impone una multa de 10.000.000 €.
-Una segunda Resolución aprobada por Orden ministerial (por su gravedad, el competente para resolver el procedimiento sancionador no es la CNMV sino el Ministro) que aprecia que el Banco cometió una infracción muy grave tipificada en el art. 99, z) bis de la Ley de Mercado de Valores, por incumplimiento de lo previsto en los arts. 70 quáter y 79 bis en relación con el incumplimiento de algunas de las obligaciones que regulan la relación entre el Banco y sus clientes respecto de los mismos productos, Valores Santander; la multa en este caso tiene un importe de 6.900.000 €.
La cita de los preceptos infringidos es excesivamente genérica para poder concretar hasta el detalle en qué han consistido las infracciones castigadas. Únicamente tenemos como dato concreto en el caso de la infracción grave que se debe a que el Banco no disponía de la información necesaria sobre sus clientes, lo cual hace referencia a la indagación sobre el perfil, situación, conocimientos, experiencia y objetivos financieros de los clientes que las entidades que prestaban servicios financieros debían realizar antes de ofrecerles productos financieros de riesgo, según el art. 4 del Código general de conducta aprobado por el R. Decreto 629/1993, y que todas las entidades incumplían por sistema.
En cuanto a la otra sanción, puede deberse a cualquiera de los incumplimientos e irregularidades que puse de manifiesto ya en este artículo, publicado antes del canje forzoso de los Valores, cuando el Banco trataba de convencer a sus víctimas de que fuesen a un canje voluntario (firmando una orden en la que existía una cláusula en letra pequeña por la que renunciarían a formular cualquier reclamación respecto a estos Valores); o en este otro, ya posterior al canje forzoso, que publiqué tras conocer el informe pericial de Prosper Lamothe y tras publicarse las primeras sentencias sobre estos títulos.
Aunque el Banco dice haber recurrido estas resoluciones, constituyen un precedente muy valioso en cuanto a la constatación de las malas prácticas seguidas en la colocación de estos nocivos productos, por lo que van a facilitar enormemente que las demandas formuladas por sus víctimas tengan un final feliz; final que muy probablemente se va a adelantar, en la mayoría de los casos, por las ofertas de transacción que hará el Banco una vez presentada la demanda, de las que ya informa la prensa electrónica, a pesar de la cláusula de confidencialidad que nos impedía hacer públicos estos acuerdos.
Al pie de las noticias en la prensa electrónica sobre estas multas existen numerosos comentarios que inciden en la escasa cuantía de la multa en relación con el tamaño del Banco sancionado y con el importe de la emisión: 7.000 millones de euros. Es cierto que la cuantía de la multa es ínfima respecto a lo que permite la Ley de Mercado de Valores, art. 102 para las infracciones muy graves:
Por la comisión de infracciones muy graves se impondrá al infractor una o más de las siguientes sanciones:
a) Multa por importe de hasta la mayor de las siguientes cantidades: el quíntuplo del beneficio bruto obtenido como consecuencia de los actos u omisiones en que consista la infracción; el 5 por ciento de los recursos propios de la entidad infractora, el 5 por ciento de los fondos totales, propios o ajenos, utilizados en la infracción, o 600.000 euros.
Y el art. 103 para las infracciones graves:
Por la comisión de infracciones graves se impondrá al infractor una o más de las siguientes sanciones:
a) Multa por importe de hasta la mayor de las siguientes cifras: el doble del beneficio bruto obtenido como consecuencia de los actos u omisiones en que consista la infracción; el 2 por ciento de los recursos propios de la entidad infractora, el 2 por ciento de los fondos totales, propios o ajenos, utilizados en la infracción, o 300.000 euros.
Por esta reducida cuantía relativa, no tiene un carácter ejemplarizante ni disuasorio de futuros incumplimientos; aunque sí por su valor simbólico en varios aspectos: creo que es la sanción de mayor importe impuesta por la CNMV hasta el presente; hace una publicidad pésima para el Banco sancionado, que presume de ser la mejor entidad bancaria del mundo, algo que le va a costar seguir defendiendo; establece un claro precedente (ya lo apunté) para las reclamaciones de las víctimas de estos productos; y el Banco ya sabe que deberá contar con actuaciones como ésta si quiere repetir una jugada similar en el futuro.