Ya me referí anteriormente en este blog a la sentencia del Tribunal Supremo de noviembre de 2015 que estableció una doctrina sobre el llamado “crédito revolving”, el propio de las tarjetas de crédito, que consiste en que se considerará usurario si su coste, medido por el TAE, es injustificadamente superior al promedio del mercado; que hay que considerar como tipo de interés del mercado el promedio del tipo de interés de los créditos al consumo de la fecha en que se contrató el crédito o tarjeta (o préstamo, puesto que la doctrina es perfectamente válida también para los préstamos en general), que publica periódicamente el Banco de España en sus estadísticas; las entidades financieras defienden que el tipo de interés de las tarjetas de crédito ha de ser más elevado que el de los créditos al consumo en general porque el acceso al crédito por esa vía es muy sencillo y rápido, sin controles de solvencia, por lo que se producen muchos impagos, de modo que hay que compensar éstos y los consiguientes costes con tipos de interés más elevados. El Tribunal Supremo contesta que esto es inaceptable: en todo caso el prestamista tiene que comprobar si el potencial acreditado es solvente; si concede crédito sin evaluación de solvencia se incrementa el grave problema social del sobreendeudamiento familiar, exacerbado por la imposición de tipos de interés elevados, y con la consecuencia adicional de que se encarece injustamente el crédito a las personas solventes. Sólo debe concederse crédito a quien lo puede asumir y reintegrar, y debe hacerse a un precio competitivo, no usurario.
Este criterio ha sido asumido por la generalidad de juzgados y tribunales, con contadas excepciones, de modo que cuando se presenta demanda reclamando la nulidad de las tarjetas, préstamos o créditos algunas entidades están empezando a allanarse para evitar tener que pagar más costas por el procedimiento completo.
En este blog ya me referí a algunos casos ganados por falta de transparencia de la regulación sobre el coste de utilizar el crédito de la tarjeta al aparecer oculto en un condicionado general no firmado, en lugar de estar destacado en el documento principal del contrato -que en realidad no es más que un impreso de solicitud- (tarjetas MBNA, luego Avantcard, que luego compró Evofinance, y Citibank, que luego adquirió bancopopular-e que ahora es Wizink Bank) y por usura: tarjeta Barclaycard, luego adquirida por Wizink Bank. Ahora voy a referirme a algunos casos adicionales:
-Una sentencia del Juzgado de 1ª Instancia nº 11 de Oviedo de 29 de noviembre de 2017 en que se demandada a Bankinter Consumer Finance (con la que se llegó a un acuerdo en la audiencia previa), a Pra Ibérica y Evofinance por una tarjeta que originariamente fue de MBNA, luego de Avantcard; y a Wizink Bank por una tarjeta que fue en su día de Citibank. En este caso el Juez consideró que había que demandar no sólo a Pra Ibérica, actual titular del crédito, sino también a Evofinance porque ésta sociedad sería la que tendría que reintegrar la cantidad que la titular de la tarjeta había pagado en exceso (otros juzgados entienden que es el actual titular del crédito, hay sentencias en uno y otro sentido), por lo que en la audiencia previa se amplió la demanda contra Evo. Además el Juzgado admitió la acumulación subjetiva, es decir, que en la misma demanda se reclamase la nulidad de tarjetas de distintas entidades.
-Otra sentencia del Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Oviedo de 15 de diciembre de 2017 desestimó la demanda de TTI Finance, sociedad con domicilio social en Luxemburgo que había comprado un paquete de créditos de la antigua MBNA, luego Avantcard y después Evofinance; y estimó la reconvención por la que se reclamaba que se declarase el crédito usurario y que TTI debía reintegrar la cantidad pagada en exceso por el cliente. Obsérvese que TTI no contestó a la demanda reconvencional. Además señala que no se contrató el seguro de protección de pagos que alegaba la demandante y por el que la emisora cobró primas.
-Y otra sentencia del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción de Siero de 18 de diciembre de 2017 que desestima una demanda de TTI Finance contra el titular de una tarjeta de MBNA, luego Avantcard, ya que esa sociedad no pudo probar que hubiese adquirido realmente el crédito litigioso, no pudo presentar ninguna prueba del mismo, ni siquiera el contrato o el extracto de movimientos.