No creo en una conspiración ni en una actuación de mala fe del juez en el caso de los titiriteros. He escrito un post para tratar de explicar esto, pero me he dado cuenta que necesito hablar demasiado de los autos del juez. En consecuencia redacto este post con mis conclusiones acerca de los autos dictados en este esperpento:
En el primero (que tenemos gracias a overdose) se imponía la prisión comunicada e incondicional a los titiriteros. Yo, en plena discusión, argumentaba que el auto no me parecía correcto. En mi opinión el auto no motivaba absolutamente nada. En particular, me llamaban la atención párrafos como:
Debe ponderarse el peligro de fuga y la posible desaparición de fuentes de prueba y el riesgo de que el imputado cometa otros hechos delictivos. Dicho peligro de fuga es elemento determinante, y sobre ese factor se ha de interpretar el de la gravedad punitiva, pues es lógico pensar que a mayor penalidad el riesgo de fuga aumenta, si bien dicho peligro no puede nunca llegar a subsumirse o identificarse absolutamente con el "fumusboni iuris", pues el Juez siempre ha de ponderar otros estándares, tales como el arraigo, cargas familiares, etc., que puedan acreditar la ausencia del peligro de fuga del imputado. Para valorar la existencia de este peligro se ha tenido en cuenta en el presente caso conjuntamente a la naturaleza del hecho, la gravedad de la pena que pudiera imponerse al imputado, la situación familiar, laboral y económica de éste, así como a la previsión, dada la naturaleza y características de los hechos a que se refieren estas actuaciones, de la celebración del juicio oral.
La primera parte nos dice lo que se ha de mirar y la segunda parte nos dice que se ha mirado, pero no hay ni una sola referencia a lo que se ha ponderado ni mucho menos a los motivos que han llevado a la conclusión del auto. En realidad, todo el auto va en esa línea: “debe demostrarse que …” con mucha jurisprudencia y normativa que demuestra “lo que debe hacerse” y luego un “se estima que aquí pasa esto".
En mi opinión el auto en cuestión deja mucho que desear y creo que vulnera unos cuantos derechos constitucionales (sobre todo el derecho a la tutela judicial efectiva, ya que un auto sin motivación adecuada genera indefensión, que en este caso entiendo que es real y no formal porque, por ejemplo, si no sabemos lo que ha llevado a determinar que existe riesgo de fuga nunca se podría recurrir ni alegar contra esto).
Pero el segundo auto (en el que se acuerda la libertad) me parece aún peor. Es lógico porque se ha hecho pensando en el pasado en lugar de pensar en las consecuencias. Se intenta corregir un error en el pasado sin reconocer el error y esto sólo nos lleva a un absurdo.
En el auto consta literalmente (y con las mayúsculas, negritas y subrayados que aparecen aquí) lo siguiente:
LA APORTACIÓN DOCUMENTAL (no obrante en el momento de la adopción de la medida cautelar de prisión provisional incondicional), que se adjunta con los escritos de interposición de recursos, ACREDITATIVA del arraigo familiar que éstos tienen en España, domicilios conocidos, formación académica…
Pensemos que en el auto inicial se afirmaba que “se han tenido en cuenta” todas estas circunstancias. Nos marca ahora la gran diferencia: “la aportación documental”, lo que nos lleva a unas cuantas preguntas: ¿Debe probarse la situación de arraigo para evitar la entrada en prisión o debe probarse, siquiera mínimamente, que no concurren dichas circunstancias para decretar la entrada en prisión? Imaginemos que se detiene a una persona y se lleva ante el juez; ¿deberá decretarse prisión para todo el que no lleve encima sus diplomas académicos, libros de familia, informes de vida laboral y demás documentales? Por cierto, siguen sin aparecer por ningún lado los criterios, ni la ponderación que les lleva a tomar ahora una decisión distinta. ¿En base a qué ahora se acuerda que comparezcan los acusados todos los días en lugar de otra decisión cualquiera?
La otra circunstancia que ha variado queda en el auto expresada de la siguiente forma:
A lo que ha de añadirse, la inexistencia de peligro de destrucción u ocultamiento de pruebas y asimismo, que en atención a las circunstancias concurrentes, el riesgo de que los investigados cometan otros hechos delictivos, esto es, lleven a cabo la reiteración delictiva, a juicio de este instructor, ya es escasa en estos momentos; por lo que, de conformidad con el informe del MF….
No queda muy claro lo que ha cambiado respecto a lo que constaba en el primer auto:
En relación a evitar el riesgo de que el imputado cometa otros hechos delictivos, se ha valorado la existencia de este riesgo atendiendo a las circunstancias del hecho, así como a la gravedad de los delitos que se pudieran cometer, máxime cuando las conductas desarrolladas por los antes citados ya se habían producido con anterioridad en Granada, conforme los propios interesados han declarado en esta Sede Judicial, incluso con un “contenido más violento” que las que son objeto del presente procedimiento.
Según la prensa, el fiscal habla de la incautación del material y de la cancelación de las actuaciones, pero no acabo de ver el cambio; el material ya estaba incautado y las actuaciones quedaron canceladas inmediatamente; ¿Cuál es el cambio? Se supone que estos aspectos se habían ponderado inicialmente, pero parece que no. Y digo que se supone porque en el auto inicial tan sólo había una referencia a que era la segunda vez que representaban esta obra.
Las conclusiones son similares respecto a los delitos de los que se acusa a los titiriteros. Por una parte tenemos enaltecimiento del terrorismo y ahora se justifica de la siguiente forma:
Resta, por último, descartar que los hechos perpetrados carezcan de viabilidad delictiva, pues cualquier persona que lea la expresión incluida en el cartel exhibido por los investigados“GORA ALKA-ETA” puede verificar que con las mismas, se está alabando o justificando bien a los autores de hechos terroristas o los propios hechos, sin que el hecho deque tal exhibición se lleve a cabo “bajo la cobertura” o “con ocasión” de la escenificación de una obra con guiñoles, pueda suponer por sí misma una despenalización de la referida conducta.
En primer lugar, me gustaría poner como ejemplo la sentencia 846/2015 de 30 de diciembre de 2015 del tribunal supremo (por poner una cualquiera reciente que hable del enaltecimiento de terrorismo). En dicha sentencia se hace constar:
Como subraya la STS 224/2010, de 3 de marzo, con cita de la STS 585/2007, de 20 de junio, un análisis particularmente riguroso, de las concretas circunstancias en las que el acto humillante, hostil o vejatorio se produce, las frases y/o acciones en que se materializa, y su ocasión y escenario a fin de una ponderación equilibrada. Lo señala la STS 812/2011, de 21 de julio , por remisión a la STS 31/2011, de 2 de febrero : en esta clase de delitos es importante no sólo el tenor literal de las palabras pronunciadas, sino también el sentido o la intención con que hayan sido utilizadas, su contexto la circunstancias concomitantes pues es evidente que el lenguaje admite ordinariamente interpretaciones diversas y, a los efectos de establecer la responsabilidad por un delito de esta naturaleza, es preciso determinar con claridad en cuál de los posibles significados ha sido utilizado en cada concreta ocasión
Si aparece un mensaje “Gora Alka-Eta” es posible entender que podemos estar ante los siguientes casos (entre otros muchos):
- Un juez acusando de un delito a unas personas en un auto.
- Una persona criticando en un post (con un grado de acierto o desacierto que sería siempre objeto de legítima discusión) un auto de un juez.
- Un medio de comunicación mostrando cualquier aspecto de esta noticia.
- Una obra de títeres en la que se denuncia que se acusará a las personas de pertenecer a varias bandas terroristas como coartada para encarcelarlas.
- En una serie de televisión como “Cuéntame” para recrear una ficción en una época marcada por muchos atentados salvajes y sangrientos.
- Unos jóvenes disfrazados de titiriteros con el cartelito que se ha hecho famoso en los carnavales de Ourense, que quizás estén criticando el papelón que se ha generado en España.
En todo caso parece difícil de entender que una escena en la que se acusa falsamente a alguien de ser terrorista (y da igual el grupo terrorista) sea enaltecimiento de los terroristas. ¿La crítica a una acusación falsa de ser guapo sería una loa a los guapos?; y sobre todo cuesta un poco entender la argumentación que sale del primer auto. Se supone que unas personas vinculadas (por exhibir un libro editado por una organización en la que algunos de los miembros han sido detenidos sin que hayan sido aún condenados) a una organización criminal de carácter anarquista con fines terroristas denominada FAI/FRI (Federación Anarquista Informal/Frente Revolucionario Internacional) han decidido loar a otras dos bandas terroristas (ETA y Al-Qaeda). Y esto lo hacen manifestando que el único héroe de una representación cargado de villanos no pertenece a dichas bandas, pero que le calumnian o atribuyen falsamente una condición, que en todo caso sería perjudicial.
Pues eso: “en esta clase de delitos es importante no sólo el tenor literal de las palabras pronunciadas, sino también el sentido o la intención con que hayan sido utilizadas, su contexto la circunstancias concomitantes pues es evidente que el lenguaje admite ordinariamente interpretaciones diversas y, a los efectos de establecer la responsabilidad por un delito de esta naturaleza, es preciso determinar con claridad en cuál de los posibles significados ha sido utilizado en cada concreta ocasión”, lo cual choca frontalmente con lo que se desprende en el primer auto y con lo manifestado en el segundo auto que condiciona el delito a la supuesta conclusión que sacaría cualquier persona simple visualización de un lema olvidando todo lo demás.
En todo caso, en la misma sentencia del supremo se aclara también respecto a las penas de enaltecimiento del terrorismo que:
“No se trata, con toda evidencia, de prohibir el elogio o la defensa de ideas o doctrinas, por más que éstas se alejen o incluso pongan en cuestión el marco constitucional, ni, menos aun, de prohibir la expresión de opiniones subjetivas sobre acontecimientos históricos o de actualidad. Por el contrario, se trata de algo tan sencillo como perseguir la exaltación de los métodos terroristas, radicalmente ilegítimos desde cualquier perspectiva constitucional, o de los autores de estos delitos, así como las conductas especialmente perversas de quienes calumnian o humillan a las víctimas al tiempo que incrementan el horror de sus familiares. Actos todos ellos que producen perplejidad e indignación en la sociedad y que merecen un claro reproche penal (...)"
Respecto al otro delito que se imputa, la falta de argumentación es más llamativa. No consta ni la más mínima motivación aplicable a este caso. Hasta el punto de que en el segundo auto (el de la libertad) se justifica la existencia de delito con un copiar y pegar de otra sentencia muy anterior. En consecuencia, es sencillo inferir que no hay ni la más mínima motivación de este delito en el segundo auto; ni los hechos, ni los colectivos… nada.
En el primer auto aparece un texto incomprensible debido a los errores de redacción (subrayo como sería la frase sin la descripción de las escenas):
Con independencia del reproche moral y, sin perjuicio de la posible trascendencia penal de las escenas, dirigidas a un público infantil, esencialmente, en las que se representa, entre otras, el ahorcamiento de un guiñol vestido de juez, el apuñalamiento de un policía, y la violación de una monja y el apuñalamiento posterior con un crucifijo, que, sin inicialmente pudieran ser constitutivos de un delito cometido con ocasión del ejercicio de los derechos fundamentales y de las libertades públicas garantizados por la Constitución, tipificado en el artículo 510 del Código Penal; ha de hacerse mención al hecho por el que se exhibe una pancarta con la leyenda «GoraAlka-ETA», en un acto público, con numerosa concurrencia de personas y asistencia de un público infantil, a quien esencialmente estaba dirigida la representación de los títeres. Obviamente, concurren los presupuestos exigidos por el Tribunal Supremo, para llegar a la conclusión de que efectivamente los hechos, a tenor de los cuales se produce la exhibición de un cartel, con la leyenda «GoraAlka-ETA», constituyen un delito de Terrorismo, pues tal hecho, supone enaltecer o justificar, públicamente los delitos terroristas cometidos no sólo por la Organización Terrorista ETA, sino también por AL-QAEDA, pues los propios investigados han manifestado en sus declaraciones judiciales que la expresión Alka es un “juego de palabras”, referido a la Organización terrorista antes citada, por lo que la traducción del contenido de la pancarta o cartel exhibidos viene a significar ”VIVA AL-QAEDA-ETA”, o de quienes han participado en la ejecución de actos terroristas, conductas éstas tipificadas en el artículo 578 del Código Penal vigente.
Si eliminamos la palabra “sin” que no tiene sentido y parece un error en un copia/pega nos podría quedar esto:
“Con independencia del reproche moral y, sin perjuicio de la posible trascendencia penal de las escenas, dirigidas a un público infantil, …., que, inicialmente pudieran ser constitutivos de un delito cometido con ocasión del ejercicio de los derechos fundamentales y de las libertades públicas garantizados por la Constitución,…ha de hacerse mención a…..
Y a partir de ahí sigue con enaltecimiento del terrorismo. En consecuencia, respecto al artículo 510, la justificación parece que está en una posible trascendencia penal de unas escenas (dirigidas a un público infantil) que parece no analizar, porque se dedica a analizar el delito de enaltecimiento sin perjuicio de la posible…..
Por lo tanto es incomprensible que se considere el delito recogido en el artículo 510, máxime cuando lo justificaría con los mismos hechos que el artículo 578. Los mismos hechos no pueden ser castigados con dos artículos distintos; en caso de que hubiese varios hechos (las otras escenas) debería haberse justificado (o por lo menos indicado) cuál o cuáles de las escenas serían delito y las razones.
Por todas estas razones, siempre en mi opinión, los dos autos son manifiestamente contrarios a las leyes; y lo que puede sorprender un poco: en base a todo esto (y con las limitaciones evidentes para conocer la realidad) no creo que estemos ante un supuesto de mala fe por parte de un juez; si tuviese que calificar esto usaría la palabra negligencia, por las razones que voy a poner en el otro post.