Comprobando las sentencias para demostrar que la de Navarra no era la primera, un aspecto se repetía constantemente y no es otro que el enriquecimiento injusto o sin causa. Según las sentencias, el tribunal supremo exige tres o cuatro elementos concurrentes para que se pueda entender el enriquecimiento injusto. El incumplimiento de todos y cada uno de ellos será necesario.
El primero de estos requisitos es el incremento patrimonial o elusión de una pérdida, que se ha dado en todos y cada uno de los casos que han existido; de forma que los bancos han obtenido un beneficio directo de la ejecución. El segundo es que además sea correlativo de un empobrecimiento de la otra parte.
Estos dos requisitos están presentes en todas y cada una de las sentencias que he encontrado; y suponen en román paladino que derivado del proceso de ejecución, las entidades financieras han obtenido un beneficio que además ha supuesto una perdida para el ejecutado.
El problema es el tercer requisito, (que a veces se desdobla en dos); supongo que es obvio entender que para que haya enriquecimiento injusto, la clave es que exista enriquecimiento, (las dos primeras) y que sea injusto que es lo que vamos a hablar. ¿Qué determina que el enriquecimiento sea justo o injusto?.
Pues la mejor definición me ha parecido la de la sentencia 128/2006 del supremo, que trataba de unas fincas tasadas en 32 millones de pesetas que respondía de una deuda de 17 millones y medio; en este caso Banco Herrero se adjudicó, (mediante una filial), la finca por 11.300.000 y reclamó posteriormente los 6.000.000 de principal de deuda, más intereses de 5.976.123 Ptas, más 1.347.506 de gastos. En definitiva estamos ante un impago de una deuda de 17 millones la entidad financiera obtiene en total 13.000.000 más dos fincas que la propia entidad valoraba en 32.000.000 en el 91, (fecha de la hipoteca).
En definitiva esta sentencia explica que esto no es injusto porque nos cuenta:
“Según reiteradamente ha declarado esta Sala, la doctrina del enriquecimiento injusto o sin causa no puede invocarse para revisar cualquier desplazamiento o atribución de bienes desde la perspectiva de la equivalencia de prestaciones, cosa que sería incompatible con el principio de seguridad jurídica y de libertad de pactos en que se apoya el tráfico patrimonial. Entre los requisitos que deben integrar dicho enriquecimiento para dotarlo de relevancia en el mundo de las obligaciones –incremento patrimonial o elusión de una pérdida, correlativo empobrecimiento de la otra parte y ausencia de causa negocial o legal que justifique la desarmonía producida–, es preciso negar la concurrencia del último y principal de ellos, entre otros casos, cuando el beneficio patrimonial de una de las partes es consecuencia de una expresa disposición legal que lo autoriza (STS de 31 de julio de 2002 , entre otras muchas), pues constituye justa causa del enriquecimiento producido la legitimación prestada por una regulación legal que lo admite o lo tolera en aras del interés social ( STS de 18 de febrero de 2003)”.
Traducido, lo que nos quiere decir el tribunal y desde luego todas las sentencias del supremo es que el enriquecimiento injusto nunca procede cuando existe la legitimación que lo admite o tolera en aras del interés social. Creo que no necesitamos explicar más.
Desde luego en mi opinión a este concepto deberíamos cambiarle el nombre y llamarlo enriquecimiento legal, porque es mucho más exacto. El problema de la justicia es que es un término bastante subjetivo, porque según las personas a las que se pregunte, podemos encontrarnos con bastantes diferencias en la pregunta ¿es justo?. Para ello, es el parlamento y las leyes los que se supone resumen el sentimiento de los ciudadanos y legislan otorgando el carácter legal. Por lo tanto para entender las palabras justo como legal, tenemos que entender que existirá tanta diferencia como entre lo que el parlamento opina y lo que los ciudadanos quieren. En un entorno en el que el parlamento trata de representar a los ciudadanos, la realidad es que las diferencias no tienen que ser amplias (quedaría un margen para los malentendidos u errores), pero si en cambio el parlamento responde o se fija en otros intereses, la situación es completamente distinta y en consecuencia de la justicia a la legalidad el trecho puede ser amplio.
En el caso de las hipotecas en particular, tenemos una situación en la que, siendo muy benévolos, todo el mundo se ha equivocado. O sea que vamos a partir del ideal de que todo el mundo actuó de completa buena fe. Pues en este caso, como poco las tasadoras y las entidades financieras cometieron tanto error como los ciudadanos hipotecados. Pues ahora que toca asumir responsabilidades y pérdidas, lo que nos encontramos es con una normativa que dice que NO ES INJUSTO que las entidades financieras obtengan beneficios, hasta el puntode que la normativa permite concluir que no existe enriquecimiento injusto: “aun cuando ésta sea notable, ni siquiera en un supuesto en que se reconoció que el precio del remate a favor de la entidad concedente fue «irrisorio y absolutamente desproporcionado».
Parece que nuestros políticos ven aquí la necesidad de una regulación exhaustiva para permitir que los tribunales puedan decretar la justicia de este procedimiento, o dicho de otra forma existe una regulación que permita que una parte de los que (como mínimo, repito) han cometido un error, que obtienen beneficios ingentes del error, lo cual choca como mínimo con todo el discurso de la responsabilidad, de los errores y por supuesto con aquello que llamamos constitución, (tanto como consumidores, como función social de la vivienda y tantas cosas más).
Pero para analizar mejor la situación en la que nos encontramos, tenemos que entender que el otro gran campo donde se maneja con cierta frecuencia el concepto de enriquecimiento injusto también tiene como protagonista al sector financiero y no es otro que el campo de los seguros. El caso típico es el de un accidente de coche en el que tengamos daños materiales. Si el coche es nuevo no existen problemas, pero como sea un coche con unos años de antigüedad, en el que el valor de mercado sea reducido, a pesar de que tenga toda la funcionalidad y preste el servicio requerido, es posible que nos encontremos con que la compañía de seguros ante un siniestro reparable, decida declararlo siniestro total si el coste de repararlo es superior al valor de mercado del coche. El argumento es exactamente este, ya que supone que si tienen que pagar un valor superior por el coche que el de mercado, se supone que obtenemos cierta ventaja.
En este caso, la normativa no está clara, y desde luego lo que se impone es tratar de luchar contra las entidades, que se niegan por sistema a pagar. En este caso se entiende perfectamente el enriquecimiento injusto, y nadie (entre los expertos) discute el hecho de que lo normal es que si el coche vale 100, la compañía no tiene por qué pagar 150; a pesar de la curiosa circunstancia de que a aquella persona que le reparen el coche de 15 años, con un valor determinado por la edad del coche, no va a sufrir ningún enriquecimiento, (sino que va a seguir teniendo un coche de 15 años), y a pesar también de que estamos hablando de una persona que contrata un seguro para ¿asegurarse? quedarse en la misma situación, de tal forma que la compañía en teoría cobra por asumir el riesgo, (y por supuesto no va bajando las primas en función de la pérdida de valor del vehículo o riesgo asegurado).
El problema vuelve a ser que en este país, los que determinan lo que es legal o no es legal, no parecemos los ciudadanos, y además gracias a los medios de comunicación, parece que quien determina lo que es justo o injusto, ¡tampoco!.
Pero si quieren saber lo que pienso; ¡A mi lo que me parece justo no me lo va a decir nadie!; y por supuesto si alguien quiere saber ¿Quién soy yo para decir si una cosa es justa o no?. Pues le diré que soy Tomás Iglesias y que tengo un DNI español. Lo cual me parece más que suficiente, (incluso aunque no tuviese el DNI).