Uno de los problemas de este país es que para buscar información, hay que echarle un poco de imaginación y tener en cuenta la situación de las instituciones para encontrarla. Para demostrar que la “sentencia de Navarra” no era la primera en la que una audiencia provincial desestimaba las pretensiones de cobrar de una entidad financiera tras entregar el inmueble por un valor superior a la deuda, me he puesto a buscar sentencias, y esto al final ha degenerado en toda una serie de post.
De alguna forma, en España, hemos llegado a una situación en la que para buscar abusos y situaciones que son injustas desde todos y cada uno de los puntos de vista, ¡tenemos que buscar las resoluciones del tribunal supremo!. Como siempre, todo el mundo dirá que hay razones para llegar a esta situación, unos dirán que es el gobierno, otros los tribunales, o los agentes sociales, o los partidos políticos o la combinación; pero cuando se saca toda una serie de injusticias palmarias de la jurisprudencia del alto tribunal es que algo está pasando.
Pero ya puestos a sacar conclusiones, me gustaría exponer otra de las sentencias que se ha intentando apoyar en la defensa de los consumidores. En este sentido el artículo 51 de la constitución española, nos dice textualmente que:
“1. Los poderes públicos garantizarán la defensa de los consumidores y usuarios, protegiendo, mediante procedimientos eficaces, la seguridad, la salud y los legítimos intereses económicos de los mismos.”
O sea que resumiendo tenemos una norma fundamental que habla de proteger la defensa de los consumidores mediante procedimientos eficaces. Pues esto es lo que se ha intentado en otra de las sentencias de estas que demuestran que la de Navarra no fue la primera, que fue revocada por el tribunal supremo.
En este caso tenemos la sentencia 829/2008 del tribunal supremo, que nos cuenta la historia de cuatro personas que formalizaron un crédito por 35.000.000 de pesetas, para las que se hipotecaron dos fincas que se valoraron en 1989 en 76.650.000 pesetas. (Recordemos que precio antes de burbuja). Pues a estas personas el banco les reclamó un total de 41.765.014 ptas. Pues tras el procedimiento de ejecución, el propio banco se las adjudicó por 30.611.619 ptas; por lo que posteriormente el banco inició el procedimiento para recuperar los 10.000.000 largos que le faltaban.
El juzgado de primera instancia dio la razón a Banesto, pero en el recurso ante la audiencia provincial, esta resolvió la revocación total de la sentencia, con desestimación de las pretensiones de la entidad financiera y costas en primera instancia a pagar por la entidad financiera.
Hasta que hemos llegado al supremo, donde la entidad ha recurrido y cómo podemos imaginar, ha ganado. La gran novedad de esta sentencia estriba en que lo alegado por los deudores se basaba en la defensa de los consumidores, y en particular dado que contiene una cláusula desproporcionada en los términos que el art. 10 bis de la Ley para la defensa de Consumidores y Usuarios contempla, cual es exigir a los deudores responsabilidad personal, solidaria e ilimitada, a pesar de haber garantizado con hipoteca sobre dos fincas el buen fin del crédito que el Banco les concedió.
En este caso estamos ante un curioso caso de pescadilla que se muerde la cola, porque el tribunal supremo dice que no se puede establecer abusiva una clausula que está establecida en una ley. En definitiva, es de total inutilidad toda la normativa sobre derechos del consumidor en este aspecto, al estar todo subordinado a una ley hipotecaria.
El problema es que en estas sentencias es realmente imposible entrar a defender que se cumple el mandato de la constitución de que se están defendiendo los derechos de los consumidores en estos casos que he ido poniendo.
En este caso en particular, deberíamos reflexionar sobre como el tribunal supremo, a la luz de toda la normativa que han desarrollado nuestros representantes logra convertir lo de “instrumentos eficaces para la defensa de los consumidores” en un texto de la sentencia que no puede ser entendido como una declaración de intenciones que dice:
“no puede estimarse que el acreedor sobrepase los límites normales del ejercicio del derecho, desde el punto de vista de su función económico-social, por el hecho de que no renuncie a resarcirse del total de su crédito y, al propio tiempo, trate de obtener del bien adjudicado ventajas económicas admisibles en el tráfico negocial”.
Está claro, por tanto, lo que el tribunal supremo entiende por los límites normales del ejercicio del derecho desde el punto de vista de su función económico-social, pero no tengo tan claro como se come esto con el imperativo de la constitución de que los poderes públicos, tengan que instaurar procedimientos eficaces para la defensa de los consumidores; que recordemos no casa en absoluto con la práctica de todas estas sentencias que he repasado que se han saldado con un enriquecimiento de las entidades financieras a costa de un empobrecimiento de los consumidores.
Por supuesto, esta situación se ve agravada por la situación de los mecanismos de defensa de los consumidores en general, que ya he tratado en su día. Y recordemos que ni los consumidores de entidades financieras, ni los consumidores de empresas no financieras, ni los inversores minorístas, tienen un sistema de reclamaciones que sea ni tan siquiera de lejos se pueda considerar como eficientes.