Esta Ud, estimado lector, visitando un blog orientado al seguro. Pero para entender ciertas cosas, ciertas increibles cosas que están pasando en este momento en España, es imprescindible contar lo que sucede en la actualidad en la distribución de seguros.
En este artículo voy a describir una realidad que resulta aterradora para los profesionales y empresas que la sufren y especialmente demoledora por cuanto la confianza que estos depositan en la Administración y en la Justicia está resultando ser implacablemente minada por la aparente desidia, abandono o complacencia necesarias para tolerar mediante el silencio un escenario tan notorio.
Pongo ejemplos que no son del seguro ¿o sí?
Caso A : Imagínese usted que es un arquitecto. Ha conocido el terreno sobre el que se pretende edificar un edificio. Ha estudiado la luz, los edificios colindantes, el entorno natural, las infraestructuras próximas o relacionadas, las comunicaciones, la idea del cliente y tomando su pericia por herramienta básica, ha diseñado un edificio que va tomando forma ante sus ojos. Su cliente está satisfecho con su obra y le sonríe como solo un amigo sabe hacerlo. Pero llega alguien que tiene poder, que tiene fuerza suficiente para ello y mediante promesa de cerrar el grifo logra que el promotor firme un papel por el que ese poder pasa a ser el arquitecto y arrebata sin pudor los honorarios que otro merece, que otro ha generado. El arquitecto se queda sin un céntimo y el promotor le mira, apesadumbrado, y le pide perdón pero no tenía otra opción que ceder al chantaje o cerrar...
Caso B : Imagínese usted que es un trabajador y que al ir a por la nómina, resulta que alguien ha tomado por las solapas a su patrón y le ha dicho que se queda con su nómina y que el lunes tiene que contratar a su sobrino o que ya puede despedirse del negocio. El patrón se acerca y le dice "No puedo pagarte: ese se ha quedado todo el dinero y el lunes no vengas, que tengo que contratar a su sobrino o me cierra la tienda".
Caso C : Imagínese usted que tiene una librería. Vende por internet un libro a un señor de Cuenca a pagar a contrareembolso. Llama Ud a Transportes Urgentes Paco y le entrega el libro para el destinatario con el recibo contrareembolso. Paga el transporte. Pero resulta que Transportes Urgentes Paco tiene un departamento en el que se abre el sobre, se mira la factura, el precio del libro y se dirigen a Cuenca, al destinatario del libro que Ud ha vendido, diciéndole: "Transportes Urgentes Paco tiene una librería filial y le ofrecemos el libro que iba a comprar a otro. Por cierto: Ud recibe cada mes las medicinas para tratar su enfermedad grave por medio de nuestra empresa de transportes, que tiene la exclusiva en esta zona, así que si quiere seguir recibiendo las medicinas, ya sabe dónde tiene que comprar el libro..." Al cabo de unos días Ud recibe de vuelta el libro diciéndole que el cliente no lo quiere y le cobran unos gastos de devolución. Ud solo ha perdido. De momento solo dinero; cuando lleve cientos así, ¡también la paciencia...!"
Caso D : imagínese Ud que tiene un hijo que va al cole, cada mañana con su bocadillo de jamón. Imagínese que al llegar al colegio resulta que cogen la mochila de su hijo y tiran ese bocadillo a la basura, le ponen otro de chopped de su cocina y se lo facturan a fin de mes. Ud no solo ha perdido el valor de su bocadillo, su hijo se ha visto obligado a comer algo peor que lo que Ud había elegido para él y, además, ¡ha tenido que pagarlo a la fuerza!
Caso E : ingreso en un hospital para ser intervenido de una hernia. Cuando despierto no solo tengo la hernia operada sino que me han hecho una operación estética en la naríz sin que yo la solicitara y además ¡me la cobran!
¿Le echamos un vistazo a ver si los casos descritos tienen algo que ver con la distribución de seguros?
El caso A no es otra cosa que el típico ataque de piratería: uno desarrolla con su conocimiento un determinado producto o servicio y viene otro y se lo queda por todo el morro. En principio se trata de algo cochino y falto de toda ética como competidor pero, además, hay otro matiz: eso se logra con el apoyo de un cliente cuya voluntad ha cedido a las amenazas o coacciones que supone el poder. Actualmente ciertos bancos realizan esta práctica de un modo habitual, extendido y generalizado de tal modo que están apropiándose del trabajo y del conocimiento de sus competidores con el único esfuerzo de identificar al cliente susceptible de ser aterrorizado.
El caso B es también frecuente en el sector: uno tiene su cliente, con su cartera de seguros y ¡bingo! su banco detecta que precisa una cuenta de crédito para poder seguir abierto. A continuación devuelven los recibos de la cartera de seguros del mediador y le colocan por el artículo 33 sus pólizas intermediadas por su operador de bancaseguros o correduría. Esas pólizas son el sobrino que necesita trabajo y que roba su plaza al otro trabajador sin otro motivo que justifique la aceptación por parte del patrón que el pánico.
Con respecto al caso C: si la aseguradora "A" manda recibos domiciliados al Banco Pepe y el citado banco tiene diseñadito un software adecuado, dichos recibos serán devueltos al banco del asegurador indicando motivo "incorriente" (sin saldo). El banco estará dando una información de crédito falsa de su cliente, estará incumpliendo su contrato de prestación de servicios con dicho cliente con quien se obligó a atender los recibos domiciliados e investiga sus hábitos de consumo para detectar seguros domiciliados ¿por qué lo hace? Para colocar al cliente seguros de los que percibirá una comisión. Hoy, en este momento el volumen de recibos de seguros devuelto por el banco de domiciliación sobrepasa ya el 20%... Es un problema muy grave y si se contempla que la información se obtiene en banco y se transfiere sin autorización previa al OBS o a la Correduría bancaria, sé que la Agencia Española de Protección de Datos tendrá algo que decir. Y lo sé porque he hecho la consulta a la AEPD.
El caso D también tiene miga: un cliente de seguro de hogar o de comercio se presenta a solicitar una hipoteca. Adjunta su seguro "de toda la vida", pagado, para que su cláusula de cesión de derechos cumpla su función ante el crédito. Pero va el empleado de turno del banco o caja y le dice que "ese no vale, tiene que ser el nuestro o te subimos el interés". Y para más inri resulta que ese producto es chopped pero mal cortado gestionado por el jefe del departamento de frutas y verduras a quien se le nota a la legua que no tiene ni zorra. Pero tenemos otra vez al miedo por compañero de aventuras.
Con respecto al E, es muy fácil y frecuente: mucha gente tiene seguros que no ha contratado, que no solicitó, sin rellenar las cuestiones relativas a salud (que se inventó el "director") y que, además, no deseaba contratar: se lo han impuesto sin preguntar. ¿Para qué preguntar su opinión a alguien de quien no nos interesa saber qué opina? ¡A pasar por el tubo!
Para que se llegue a la comprensión de lo absurdo que resulta que se estén tolerando estas prácticas, voy a introducir ciertos textos legales que considero fundamentales para el caso:
Ley 26/2006 de Mediación en Seguros y Reaseguros Privados
"Artículo 55. Infracciones.
1. Las infracciones de normas reguladoras de la mediación de seguros privados se clasifican en muy graves, graves y leves.
2. Tendrán la consideración de infracciones muy graves:
c. La realización reiterada de actos u operaciones prohibidas por normas sobre mediación de seguros y de reaseguros privados con rango de ley o con incumplimiento de los requisitos establecidos en ellas.
f. La realización de actos fraudulentos o la utilización de personas físicas o jurídicas interpuestas para conseguir un resultado cuya obtención directa implicaría la comisión de, al menos, una infracción grave.
j. La coacción en la mediación de seguros o de reaseguros, así como la información inexacta o inadecuada a los tomadores de seguro, a los asegurados, a los beneficiarios de las pólizas de seguro o a los aseguradores, siempre que por el número de afectados o por la importancia de la información tal incumplimiento pueda estimarse especialmente relevante.
k. El incumplimiento reiterado del deber de información previa a la suscripción de un contrato de seguro a la clientela del mediador, así como la información inexacta sin cumplir con los requisitos previstos en el artículo 29.2 y en el Capítulo V del Título II de esta Ley, cuando por la importancia de la información tal incumplimiento pueda estimarse especialmente relevante.
o. La realización de prácticas abusivas que perjudiquen el derecho de los tomadores de seguros, de los asegurados, de los beneficiarios de pólizas o de los aseguradores, salvo que tales actos tengan un carácter meramente ocasional o aislado.
v. La falta de autorización del cliente para la celebración de un contrato de seguro en cuya mediación hubiera intervenido un mediador de seguros."
Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito.
"Artículo 4. Constituyen infracciones muy graves: ...
d. El ejercicio de actividades ajenas a su objeto exclusivo legalmente determinado, salvo que tenga un carácter meramente ocasional o aislado.
e. La realización de actos u operaciones prohibidas por normas de ordenación y disciplina con rango de Ley o con incumplimiento de los requisitos establecidos en las mismas, salvo que tenga un carácter meramente ocasional o aislado.
j. El incumplimiento del deber de veracidad informativa debida a sus socios, a los depositantes, prestamistas, y al público en general, así como el incumplimiento del deber de confidencialidad sobre los datos recibidos de la Central de Información de Riesgos, su uso para fines diferentes de los previstos en la Ley reguladora de la misma, o la soli citud de informes sobre personas titulares de riesgos fuera de los casos expresamente autorizados en dicha Ley. Todo ello siempre que, por el número de afectados o por la importancia de la información, tales incumplimientos puedan estimarse como especialmente relevantes.
k. La realización de actos fraudulentos o la utilización de personas físicas o jurídicas interpuestas con la finalidad de conseguir un resultado cuya obtención directa implicaría la comisión de al menos una infracción grave."
" Artículo 12. 1. Con independencia de la sanción que corresponda imponer a la entidad de crédito infractora por la comisión de infracciones muy graves, podrán imponerse las siguientes sanciones a quienes, ejerciendo cargos de administración, de hecho o de derecho, en la misma, sean responsables de la infracción:
-Multa a cada uno de ellos por importe no superiora 150.000 euros.
-Suspensión en el ejercicio del cargo por plazo no superior a tres años.
-Separación del cargo, con inhabilitación para ejercer cargos de administración o dirección en la misma entidad de crédito por un plazo máximo de cinco años.
-Inhabilitación para ejercer cargos de administración o dirección en cualquier entidad de crédito o del sector financiero, con separación, en su caso, del cargo de administración o dirección que ocupe el infractor en una entidad de crédito, por plazo no superior a diez años.
2. No obstante lo dispuesto en el número anterior, en el caso de imposición de las sanciones previstas en las letras c y d del mismo podrá imponerse simultáneamente la sanción prevista en su letra a."
"Artículo 48.2.H Determinar la información mínima que las entidades de crédito deberán facilitar a sus clientes con antelación razonable a que estos asuman cualquier obligación contractual con la entidad o acepten cualquier contrato u oferta de contrato, así como las operaciones o contratos bancarios en que tal información pre-contractual será exigible. Dicha información tendrá por objeto permitir al cliente conocer las características esenciales de los productos propuestos y evaluar si estos se ajustan a sus necesidades y, cuando pueda verse afectada, a su situación financiera."
Código Penal
"Artículo 172.1. El que, sin estar legítimamente autorizado, impidiere a otro con violencia hacer lo que la ley no prohíbe, o le compeliere a efectuar lo que no quiere, sea justo o injusto, será castigado con la pena de prisión de seis meses a tres años o con multa de 12 a 24 meses, según la gravedad de la coacción o de los medios empleados.
Cuando la coacción ejercida tuviera como objeto impedir el ejercicio de un derecho fundamental se le impondrán las penas en su mitad superior, salvo que el hecho tuviera señalada mayor pena en otro precepto de este Código."
Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia.
"Artículo 1. Conductas colusorias.
1. Se prohíbe todo acuerdo, decisión o recomendación colectiva, o práctica concertada o conscientemente paralela, que tenga por objeto, produzca o pueda producir el efecto de impedir, restringir o falsear la competencia en todo o parte del mercado nacional y, en particular, los que consistan en:
...
- La subordinación de la celebración de contratos a la aceptación de prestaciones suplementarias que, por su naturaleza o con arreglo a los usos de comercio, no guarden relación con el objeto de tales contratos."
"Artículo 2. Abuso de posición dominante.
1. Queda prohibida la explotación abusiva por una o varias empresas de su posición de dominio en todo o en parte del mercado nacional.
2. El abuso podrá consistir, en particular, en:
- La imposición, de forma directa o indirecta, de precios u otras condiciones comerciales o de servicios no equitativos.
- La limitación de la producción, la distribución o el desarrollo técnico en perjuicio injustificado de las empresas o de los consumidores.
- La negativa injustificada a satisfacer las demandas de compra de productos o de prestación de servicios.
- La aplicación, en las relaciones comerciales o de servicios, de condiciones desiguales para prestaciones equivalentes, que coloque a unos competidores en situación desventajosa frente a otros.
- La subordinación de la celebración de contratos a la aceptación de prestaciones suplementarias que, por su naturaleza o con arreglo a los usos de comercio no guarden relación con el objeto de dichos contratos.
3. La prohibición prevista en el presente artículo se aplicará en los casos en los que la posición de dominio en el mercado de una o varias empresas haya sido establecida por disposición legal."
Ley 26/1984 General para la defensa de los consumidores y usuarios
"Artículo 2
1. Son derechos básicos de los consumidores y usuarios:
b) La protección de sus legítimos intereses económicos y sociales; en particular, frente a la inclusión de cláusulas abusivas en los contratos.
c) La indemnización o reparación de los daños y perjuicios sufridos.
d) La información correcta sobre los diferentes productos o servicios y la educación y divulgación, para facilitar el conocimiento sobre su adecuado uso, consumo o disfrute.
f) La protección jurídica, administrativa y técnica en las situaciones de inferioridad, subordinación o indefensión.
2. Los derechos de los consumidores y usuarios serán protegidos prioritariamente cuando guarden relación directa con productos o servicios de uso o consumo común, ordinario y generalizado.
3. La renuncia previa de los derechos que esta Ley reconoce a los consumidores y usuarios en la adquisición y utilización de bienes o servicios es nula.
Asimismo son nulos los actos realizados en fraude de esta Ley, de conformidad con el artículo 6 del Código Civil."
"Artículo 10
1. Las cláusulas, condiciones o estipulaciones que se apliquen a la oferta o promoción de productos o servicios, y las cláusulas no negociadas individualmente relativas a tales productos o servicios, incluidos los que faciliten las Administraciones públicas y las entidades y empresas de ellas dependientes, deberán cumplir los siguientes requisitos:
a) Concreción, claridad y sencillez en la redacción, con posibilidad de comprensión directa, sin reenvíos a textos o documentos que no se faciliten previa o simultáneamente a la conclusión del contrato, y a los que, en todo caso, deberán hacerse referencia expresa en el documento contractual
b) Entrega, salvo renuncia expresa del interesado, de recibo justificante, copia o documento acreditativo de la operación, o en su caso, de presupuesto debidamente explicado.
c) Buena fe y justo equilibrio entre los derechos y obligaciones de las partes, lo que en todo caso excluye la utilización de cláusulas abusivas.
2. Cuando se ejerciten acciones individuales, en caso de duda sobre el sentido de una cláusula prevalecerá la interpretación más favorable al consumidor.
6. Los Notarios y los Registradores de la Propiedad y Mercantiles, en el ejercicio profesional de sus respectivas funciones públicas, no autorizarán ni inscribirán aquellos contratos o negocios jurídicos en los que se pretenda la inclusión de cláusulas declaradas nulas por abusivas en sentencia inscrita en el Registro de Condiciones Generales.
Los Notarios, los Corredores de Comercio y los Registradores de la Propiedad y Mercantiles, en el ejercicio profesional de sus respectivas funciones públicas, informarán a los consumidores en los asuntos propios de su especialidad y competencia.»
"Artículo 10 bis.
1. Se considerarán cláusulas abusivas todas aquellas estipulaciones no negociadas individualmente y todas aquéllas prácticas no consentidas expresamente que, en contra de las exigencias de la buena fe causen, en perjuicio del consumidor, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato. En todo caso, se considerarán cláusulas abusivas los supuestos de estipulaciones que se relacionan en la disposición adicional primera de esta Ley.
El hecho de que ciertos elementos de una cláusula o que una cláusula aislada se hayan negociado individualmente no excluirá la aplicación de este artículo al resto del contrato.
El profesional que afirme que una determinada cláusula ha sido negociada individualmente, asumirá la carga de la prueba.
El carácter abusivo de una cláusula se apreciará teniendo en cuenta la naturaleza de los bienes o servicios objeto del contrato y considerando todas las circunstancias concurrentes en el momento de su celebración, así como todas las demás cláusulas del contrato o de otro del que éste dependa.
2. Serán nulas de pleno derecho y se tendrán por no puestas las cláusulas abusivas. La parte del contrato afectada por la nulidad se integrará con arreglo a lo dispuesto por el artículo 1.258 del Código Civil y al principio de buena fe objetiva. A estos efectos, el Juez que declare la nulidad de dichas cláusulas integrará el contrato y dispondrá de facultades moderadoras respecto de los derechos y obligaciones de las partes, cuando subsista el contrato, y de las consecuencias de su ineficacia en caso de perjuicio apreciable para el consumidor o usuario. Sólo cuando las cláusulas subsistentes determinen una situación no equitativa en la posición de las partes que no pueda ser subsanada podrá declarar la ineficacia del contrato.
"Artículo 12
1. En la contratación con consumidores debe constar de forma inequívoca su voluntad de contratar o, en su caso, de poner fin al contrato.
2. Se prohíben, en los contratos con consumidores, las cláusulas que impongan obstáculos onerosos o desproporcionados para el ejercicio de los derechos reconocidos al consumidor en el contrato.
3. En particular, en los contratos de prestación de servicios o suministro de bienes de tracto sucesivo o continuado se prohíben las cláusulas que establezcan plazos de duración excesiva o limitaciones que excluyan u obstaculicen el derecho del consumidor a poner fin al contrato. El consumidor podrá ejercer su derecho a poner fin al contrato en la misma forma en que lo celebró, sin ningún tipo de sanción o de cargas onerosas o desproporcionadas, tales como la pérdida de las cantidades abonadas por adelantado, el abono de cantidades por servicios no prestados efectivamente, la ejecución unilateral de las cláusulas penales que se hubieran fijado contractualmente o la fijación de indemnizaciones que no se correspondan con los daños efectivamente causados.
"Disposición adicional primera. Cláusulas abusivas.
A los efectos previstos en el artículo 10 bis, tendrán el carácter de abusivas al menos las cláusulas o estipulaciones siguientes:
I. Vinculación del contrato a la voluntad del profesional.
1.ª Las cláusulas que reserven al profesional que contrata con el consumidor un plazo excesivamente largo o insuficientemente determinado para aceptar o rechazar una oferta contractual o satisfacer la prestación debida, así como las que prevean la prórroga automática de un contrato de duración determinada si el consumidor no se manifiesta en contra, fijando una fecha límite que no permita de manera efectiva al consumidor manifestar su voluntad de no prorrogarlo.
2.ª La reserva a favor del profesional de facultades de interpretación o modificación unilateral del contrato sin motivos válidos especificados en el mismo, así como la de resolver anticipadamente un contrato con plazo determinado si al consumidor no se le reconoce la misma facultad o la de resolver en un plazo desproporcionadamente breve o si previa notificación con antelación razonable un contrato por tiempo indefinido, salvo por incumplimiento del contrato o por motivos graves que alteren las circunstancias que motivaron la celebración del mismo.
En los contratos referidos a servicios financieros lo establecido en el párrafo anterior se entenderá sin perjuicio de las cláusulas por las que el prestador de servicios se reserve la facultad de modificar sin previo aviso el tipo de interés adeudado por el consumidor o al consumidor, así como el importe de otros gastos relacionados con los servicios financieros, cuando aquéllos se encuentren adaptados a un índice, siempre que se trate de índices legales y se describa el modo de variación del tipo, o en otros casos de razón válida, a condición de que el profesional esté obligado a informar de ello en el más breve plazo a los otros contratantes y éstos puedan resolver inmediatamente el contrato. Igualmente podrán modificarse unilateralmente las condiciones de un contrato de duración indeterminada, siempre que el prestador de servicios financiero esté obligado a informar al consumidor con antelación razonable y éste tenga la facultad de resolver el contrato, o, en su caso, rescindir unilateralmente sin previo aviso en el supuesto de razón válida, a condición de que el profesional informe de ello inmediatamente a los demás contratantes.
3.ª La vinculación incondicionada del consumidor al contrato aun cuando el profesional no hubiera cumplido con sus obligaciones, o la imposición de una indemnización desproporcionadamente alta, al consumidor que no cumpla sus obligaciones.
4.ª La supeditación a una condición cuya realización dependa únicamente de la voluntad del profesional para el cumplimiento de las prestaciones, cuando al consumidor se le haya exigido un compromiso firme.
6.ª La exclusión o limitación de la obligación del profesional de respetar los acuerdos o compromisos adquiridos por sus mandatarios o representantes o supeditar sus compromisos al cumplimiento de determinadas formalidades.
7.ª La estipulación del precio en el momento de la entrega del bien o servicio, o la facultad del profesional para aumentar el precio final sobre el convenido, sin que en ambos casos existan razones objetivas o sin reconocer al consumidor el derecho a rescindir el contrato si el precio final resultare muy superior al inicialmente estipulado. Lo establecido en el párrafo anterior se entenderá sin perjuicio de la adaptación de precios a un índice, siempre que sean legales y que en ellos se describa explícitamente el modo de variación del precio.
7 bis. Las estipulaciones que prevean el redondeo al alza en el tiempo consumido o en el precio de los productos o servicios o cualquier otra estipulación que prevea el cobro por productos o servicios no efectivamente usados o consumidos de manera efectiva. En aquellos sectores en los que el inicio del servicio conlleve indisolublemente unido un coste para las empresas o los profesionales no repercutido en el precio, no se considerará abusiva la facturación por separado de tales costes, cuando se adecuen al servicio efectivamente prestado.
8.ª La concesión al profesional del derecho a determinar si el bien o servicio se ajusta a lo estipulado en el contrato.
II. Privación de derechos básicos del consumidor.
9.ª La exclusión o limitación de forma inadecuada de los derechos legales del consumidor por incumplimiento total o parcial o cumplimiento defectuoso del profesional.
En particular las cláusulas que modifiquen, en perjuicio del consumidor, las normas legales sobre vicios ocultos, salvo que se limiten a reemplazar la obligación de saneamiento por la de reparación o sustitución de la cosa objeto del contrato, siempre que no conlleve dicha reparación o sustitución gasto alguno para el consumidor y no excluyan o limiten los derechos de éste a la indemnización de los daños y perjuicios ocasionados por los vicios y al saneamiento conforme a las normas legales en el caso de que la reparación o sustitución no fueran posibles o resultasen insatisfactorias.
10. La exclusión o limitación de responsabilidad del profesional en el cumplimiento del contrato, por los daños o por la muerte o lesiones causados al consumidor debidos a una acción u omisión por parte de aquél, o la liberación de responsabilidad por cesión del contrato a tercero, sin consentimiento del deudor, si puede engendrar merma de las garantías de éste.
11. La privación o restricción al consumidor de las facultades de compensación de créditos, así como de la de retención o consignación.
12. La limitación o exclusión de forma inadecuada de la facultad del consumidor de resolver el contrato por incumplimiento del profesional.
13. La imposición de renuncias a la entrega de documento acreditativo de la operación.
14. La imposición de renuncias o limitación de los derechos del consumidor.
III. Falta de reciprocidad.
15. La imposición de obligaciones al consumidor para el cumplimiento de todos sus deberes y contraprestaciones, aun cuando el profesional no hubiere cumplido los suyos.
16. La retención de cantidades abonadas por el consumidor por renuncia, sin contemplar indemnización por una cantidad equivalente si renuncia el profesional.
17. La autorización al profesional para rescindir el contrato discrecionalmente, si al consumidor no se le reconoce la misma facultad, o la posibilidad de que aquél se quede con las cantidades abonadas en concepto de prestaciones aún no efectuadas cuando sea él mismo quien rescinda el contrato.
17 bis. Las estipulaciones que impongan obstáculos onerosos o desproporcionados para el ejercicio de los derechos reconocidos al consumidor en el contrato, en particular en los contratos de prestación de servicios o suministro de bienes de tracto sucesivo o continuado, la imposición de plazos de duración excesiva, la renuncia o el establecimiento de limitaciones que excluyan u obstaculicen el derecho del consumidor a poner fin a estos contratos, así como la obstaculización al ejercicio de este derecho a través del procedimiento pactado, cual es el caso de las que prevean la imposición de formalidades distintas de las previstas para contratar o la pérdida de las cantidades abonadas por adelantado, el abono de cantidades por servicios no prestados efectivamente, la atribución al profesional de la facultad de ejecución unilateral de las cláusulas penales que se hubieran fijado contractualmente o la fijación de indemnizaciones que no se correspondan con los daños efectivamente causados.
IV. Sobre garantías.
18. La imposición de garantías desproporcionadas al riesgo asumido. Se presumirá que no existe desproporción en los contratos de financiación o de garantías pactadas por entidades financieras que se ajusten a su normativa específica.
19. La imposición de la carga de la prueba en perjuicio del consumidor en los casos en que debería corresponder a la otra parte contratante.
19 bis. La imposición al consumidor de la carga de la prueba sobre el incumplimiento, total o parcial, del proveedor a distancia de servicios financieros de las obligaciones impuestas por la norma que los regula.
V. Otras.
20. Las declaraciones de recepción o conformidad sobre hechos ficticios, y las declaraciones de adhesión del consumidor a cláusulas de las cuales no ha tenido la oportunidad de tomar con cimiento real antes de la celebración del contrato.
21. La transmisión al consumidor de las consecuencias económicas de errores administrativos o de gestión que no le sean imputables.
22. La imposición al consumidor de los gastos de documentación y tramitación que por ley corresponda al profesional. En particular, en la compraventa de viviendas:
a) La estipulación de que el consumidor ha de cargar con los gastos derivados de la preparación de la titulación que por su naturaleza correspondan al profesional (obra nueva, propiedad horizontal, hipotecas para financiar su construcción o su división y cancelación).
b) La estipulación que obligue al consumidor a subrogarse en la hipoteca del profesional de la vivienda o imponga penalizaciones en los supuestos de no subrogación.
c) La estipulación que imponga al consumidor el pago de tributos en los que el sujeto pasivo es el profesional.
d) La estipulación que imponga al consumidor los gastos derivados del establecimiento de los accesos a los suministros generales de la vivienda, cuando ésta deba ser entregada en condiciones de habitabilidad.
23. La imposición al consumidor de bienes servicios complementarios o accesorios no solicitados.
24. Los incrementos de precio por servicios accesorios, financiación, aplazamientos, recargos por indemnización o penalizaciones que no correspondan a prestaciones adicionales susceptibles de ser aceptados o rechazados en cada caso expresadas con la debida claridad o separación.
25. La negativa expresa al cumplimiento de obligaciones o prestaciones propias del productor o suministrador, con reenvío automático a procedimientos administrativos o judiciales de reclamación.
26. La sumisión a arbitrajes distintos del consumo, salvo que se trate de órganos de arbitraje institucionales creados por normas legales para sector o un supuesto específico.
27. La previsión de pactos de sumisión expresa a Juez o Tribunal distinto del que corresponda al domicilio del consumidor, al lugar del cumplimiento de la obligación o aquél en que se encuentre bien si fuera inmueble, así como los de renuncia o transacción respecto al derecho del consumidor a la elección de fedatario competente según la Ley para autorizar el documento público en que inicial o ulteriormente haya de formalizarse el contrato.
28. La sumisión del contrato a un Derecho extranjero con respecto al lugar donde el consumidor emita su declaración negocial o donde el profesional desarrolle la actividad dirigida a la promoción de contratos de igual o similar naturaleza.
29. La imposición de condiciones de crédito que para los descubiertos en cuenta corriente superen los límites que se contienen en el artículo 19.4 de la Ley 7/1995, de 23 de marzo, de Crédito al Consumo.
Las cláusulas abusivas referidas a la modificación unilateral de los contratos y resolución anticipada de los de duración indefinida, y al incremento del precio de bienes y servicios, no se aplicarán a los contratos relativos a valores, con independencia de su forma de representación, instrumentos financieros y otros productos y servicios cuyo precio está vinculado a una cotización, índice bursátil, o un tipo del mercado financiero que el profesional no controle, ni a los contratos de compraventa de divisas, cheques de viaje, o giros postales internacionales en divisas.
Se entenderá por profesional, a los efectos de esta disposición adicional, la persona física o jurídica que actúa dentro de su actividad profesional, ya sea pública o privada."
Este breve repaso a la Legislación no precisa comentarios. Una lectura rápida es suficiente para reconocer la magnitud del abuso que se está llevando a cabo y que compromete tanto a consumidores como a la competencia. Esto es un reality show pero nadie hace nada. No hay expulsión.
A partir de aquí, dejo al lector la tarea de decidir si nuestro sector financiero se está comportando con arreglo a lo que se puede entender como leal competencia.
Yo estaría encantado de contar con una competencia sana en la bancaseguros, que dignificara la profesión y que estimulara al consumidor con su capacidad derivada de oferta, sus medios y recursos y que sirviera al conjunto del sector como herramienta de mejora continua. Pero eso no es lo que tenemos. Ni por asomo.
Ante esta realidad uno puede quedarse pasmado, aturdido, o puede hacer lo posible y también lo imposible para lograr un objetivo: que la Administración abra los ojos de una vez por todas.
Tal vez con ello tendremos menos cruces en el cementerio de la mediación; tal vez con ello habrá personas que dejarán de sentirse violados en sus derechos y en su voluntad por energúmenos que, cegados por su codicia o sólo cumpliendo órdenes, no dejan títere con cabeza.
Alguna vez coincido en uno u otro evento con algún Director Técnico bancasegurador que se atiene a las reglas del juego limpio. Es competencia, pero competencia sana. Nos damos la mano y comentamos asuntos en común, de profesional a profesional. Él con su visión del mundo y yo con la mía, pero eso no es un problema: enriquece. Lástima que otros apuesten por el lado oscuro de la fuerza; con esos no puedo ser tolerante. Ni debo serlo.