La maraña jurídica a la que te refieres no fue creada por "algunos", tal y como indicas.Ese término utilizado para identificarlos más bien pareciera que esos algunos se trataran de personas que no estén debidamente identificadas. Quienes, tras saltarse a la torera la Legislación vigente, crearon de manera premeditada esa maraña jurídica fueron:
1.- Partido Socialista Obrero Español.- Por instar a la Agencia Tributaria a la presentación de denuncia ante la Fiscalía en contra de unas empresas que venían desarrollando una actividad ajustada a derecho conforme a lo establecido en la Legislación vigente en el momento de los hechos.
2.- María Teresa Yábar.- Por emitir y dar traslado a sus superiores de un informe basado en simples y puras elucubraciones personales y totalmente contrario a la normativa contable en el momento de los hechos.
3.- Fiscales Luzón y Juan Pavía.- Por presentar querellas basadas en unos informes provenientes de elucubraciones, y realizar acusaciones sin soporte probatorio alguno.
4.- Santiago Pedraz.- Por dar acogida a una querella y cercenar la actividad comercial de una empresa, sin tan siquiera comprobar previamente si los hechos relatados en dicha querella se corresponden con la realidad.
5.- Administradores Concursales.- Por prevaricación y falseamiento de cuentas anuales contables.
6.- Jueces de lo Mercantil.- Lo mismo que los administradores Concursales y, además, por privación de propiedad privada.
Estos son los protagonistas principales del contubernio infumable del mayor acto de terrorismo económico de nuestra historia reciente.
Por cierto. No hace mucho que preguntabas en qué sentencia se decía que la actividad de éstas empresas era lícita.
He aquí la respuesta :
Sentencia Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso Administrativo (sección tercera bis), de fecha 05/02/2010, páginas 22 y 23 : "Se puede aceptar o criticar el marco regulador de la actividad en cuestión, pero tal marco era el que fijaba las reglas del mercado, representadas por la legislación Recurso Nº: 0000093/200823 mercantil, la legislación general de defensa de los consumidores y usuarios, complementada por la disposición adicional cuarta de la Ley 35/2003, y la libertad de pactos de las partes contratantes. No nos encontrábamos, por tanto, ante una actividad desarrollada sin cobertura jurídica, sino ante un sector del mercado con un marco regulador propio, claramente diferenciado de los mercados financieros y de valores, debiendo estarse, en consecuencia, a sus propias normas, cuyo conocimiento debe presumirse por parte de quienes contratan en su ámbito de negocio.".
Sentencia Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso Administrativo (sección cuarta), de fecha 13/12/2010, página 26 : "Y es que el conocimiento de esos contratos en sus diferentes variantes no muestra más que la existencia de unos contratos suscritos entre dos personas, una jurídica y otra física generalmente y excepcionalmente jurídica, y que como describió la Sentencia de instancia en los folios 7 y 8 consistía en unos contratos con mandato de compra a la empresa para la adquisición de lotes de valores filatélicos por un importe determinado encargando a la sociedad la gestión de venta de los mismos o en caso de no efectuarse se pactaba la posterior recompra por un precio revalorizado previamente establecido. Pues bien esas operaciones no encajan en las propias en el mercado de valores por que los sellos no tienen esa condición ni las sociedades que con ellos comerciaban eran entidades de inversión colectiva sino individual y, que aemás tenían un neto carácter de contrato mercantil.".
Auto Juzgado de lo Mercantil nº 6, de fecha 05/05/2011, página nº 14 : "“1.- “A.- Dicho lo anterior y afirmado por la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 3ª, Sección 4ª, de 9.12.2010 ( Roj: STS 7071/2010), confirmada por Sentencia de igual Alto Tribunal, Sala y Sección, de 13.12.2010 [Roj: STS 6981/2010] que “…la comercialización de bienes tangibles mediante contratos con pacto de recompra era una actividad RECONOCIDA Y REGULADA LEGALMENTE…” “…Pues bien este argumento es insuficiente para modificar la tesis de la Sentencia de instancia que acertó a calificar Forum Filatélico como mercantil y no incluida en la actividad financiera propia del mercado de valores o de las entidades de crédito o de inversión colectiva…”,“… Por lo tanto es evidente que el rendimiento de los “inversores” en sellos poseídos por Forum o Afinsa no se establecía en función de los resultados colectivos, si no de los obtenidos por cada uno de los partícipes por lo que no se estaba en presencia de una institución de inversión colectiva…” y finalizar diciendo que “… los contratos las empresas y sus clientes no consistían en operaciones financieras de activo o pasivo o la prestación de servicios financieros. Ni se trataba de operaciones activas en las que las empresas llevaran a cabo préstamos, descuentos, anticipos, apertura de créditos, y por tanto realizando entregas de dinero a sus clientes bien con garantía o sin ellas, ni pasivas en la que las empresas recibiesen de sus clientes depósitos con los que pudieran a su vez realizar otras operaciones sin perjuicio del compromiso de su devolución y en su caso con interés. Lejos de ello se trataba de otros contratos y de otras operaciones con ellos vinculadas y cuya garantía la constituía el valor de un timbre o estampilla postal y la revalorización que presuntamente el mismo habría de alcanzar…”, estima este Tribunal que junto a la aprobación del plan con la configuración del activo y del pasivo derivado de las Resoluciones dictadas por este Tribunal –a las que se encuentra vinculado-, deben adicionarse subsidiariamente reglas de liquidación que recojan las consecuencias concursal de aquella doctrina del Tribunal Supremo, de indudable valor jurídico.” REGLAS ÉSTAS SUBSIDIARIAS QUE LA ADMINISTRACIÓN CONCURSAL SE LAS HA PASADO POR EL ARCO DEL TRIUNFO, de ahí la cornada, que en forma de querella, se ha formulado por parte de ASAFFO. contra citados administradores.
Como espero que comprenderás, no es de recibo que para eximir al Estado de su responsabilidad, la actividad y contratos son de carácter mercantil y conforme a la Legislación vigente, y, por contrario, para despojar a sus legítimos propietarios de sus bienes y declarar la insolvencia de las empresas se lleve a cabo una transmutación contable no ajustada a derecho.