MBNA y la práctica de la Usura parte 1ª
AL SERVICIO DE RECLAMACIONES DEL BANCO DE ESPAÑA
Que por medio del presente escrito, vengo a formular reclamación ante este servicio de atención al cliente por considerar contrario a la buena práctica bancaria la aplicación del sistema de amortización o capitalización negativa utilizado por la reclamada en sus operaciones mercantiles de préstamos consistente en la utilización de un régimen de reembolso de un préstamo por el cual el balance pendiente del principal aumenta en lugar de amortizarse debido a que los reembolsos periódicos previstos no cubren el monto total necesario para amortizar la deuda y el interés no pagado se agrega al principal de la deuda pendiente y se reembolsa en una fase posterior sistema mediante el cual si se producen una serie de impagos la deuda se incrementa de tal manera que hace difícil su amortización.
A su vez esta parte muestra su oposición a los cargos efectuados por los conceptos de
Cuota por domiciliación impagada, cuota por exceso de límite, prima por protección de pagos, cálculo excesivo de intereses, ausencia de comunicación de las condiciones contractuales, modificando la comisión por exceso de límite defectuoso y abusivo cálculo de la T.A.E, no proceder, ante el requerimiento de esta Reclamante, a presentar el contrato de prima de protección de pagos ni la liquidación y comunicar el importe adeudado, con su debido desglose al margen de su incorrecta aplicación de la denominada prima del plan de pagos.
Ello en base a los siguientes y concretos
HECHOS
INTROITO-.
Se ha presentado preceptivo escrito reclamatorio con fecha de 17 de Mayo de 2010 sin que el mismo haya sido contestado.
Según se acredita mediante los documentos reseñados como nº 1 y2.
PRIMERO-.
Que esta reclamante es titular de la cuenta de tarjeta de crédito nº 402342900454021 según se acredita mediante el contrato que se aporta y reseña como documento nº 3.
SEGUNDO-.
SOBRE LAS TECNICAS DE CALCULO CONTRARIAS A LA PRACTICA BANCARIA CAPITALIZACION NEGATIVA DE INTERESES Y VULNERACION A LA NORMA III DE LA CIRCULAR 8/1990 Y EL NÚMERO V DE LA ORDEN MINISTERIAL DE 12 DE DICIEMBRE DE 1989 SOBRE TIPOS DE INTERES, COMISIONES NORMAS DE ACTUACIÓN,INFORMACION A CLIENTES Y PUBLICIDAD.
El empleo del método que MBNA EUROPE LIMITED S.E de técnicas de cálculo y que previamente están desaconsejadas por el Banco de España siendo contrario a la normativa y correcta práctica bancaria como las consistentes en calcular, de acuerdo con el tipo de interés aplicado, las anualidades constantes para luego dividir su importe entre el número de periodos en los que se fracciona su pago.
La razón de la oposición por esta reclamante estriba en que el empleo de este sistema
comporta que se perciban intereses sobre capital ya amortizado, así también ocurre cuando se calculan las cuotas aplicando fórmulas financieras válidas únicamente para operaciones con pago de intereses por vencido” cuando en la operación pactada los intereses se pagan por anticipado .
Y sobre ello ya se ha pronunciado este Servicio en las Resoluciones 200705650, 200800320 y 200800424 ,(Memorias 2008) donde el Servicio reprochó el comportamiento de una entidad bancaria al respecto de este sistema.
El Servicio censuró que llevara a cabo una modificación unilateral de las cuotas de un préstamo al aumentar su progresión geométrica.
Por esa circunstancia, en el crédito dispuesto se producía una situación de capitalización negativa, es decir, la cuota periódica no cubría el importe de los intereses devengados en el período, con lo que el capital pendiente se iba incrementando haciendo la deuda casi indefinida, situación idéntica a la de esta reclamante.
Por otro lado y acorde con lo anterior, MBNA realiza unas interpretaciones unilaterales de los contenidos del apartado 2º relativo a las CONDICIONES ECONOMICAS en concreto a las cláusulas 2.1,2.2,2.3 y 2.4 del contrato de tarjeta, referida a los intereses aplicables al crédito concedido, cuya redacción no determina con detalle la forma de actuar de la entidad.
Está fuera de toda duda que la entidad tiene derecho a cobrar unos intereses devengados sobre el importe cuyo pago el cliente quiere aplazar y así consta en el contrato suscrito entre las partes; sin embargo, no queda claro a qué momento concreto se refiere la expresión relativa al devengo de intereses desde la fecha de su cargo hasta la fecha de su pago, es evidente que esta parte no tiene porqué soportar que MBNA efectúe los periodos liquidativos en fechas que elija a su antojo con el fin de incrementar los cargos en más días tal y como se acredita con los documentos números 4, donde unas veces los carga el día 19 otras el 18 y en otras ocasiones hasta en el día 22 y ha de tenerse en cuenta los abusivos intereses que por cada día aplica MBNA.
Los servicios Jurídicos de la misma entidad, explicaron telefónicamente a esta parte que la aplicación de dicha previsión contractual la realiza interpretando que la fecha de cargo» se refiere a la fecha de cargo de las transacciones efectuadas con la tarjeta» y que la «fecha de su pago la entiende como «la fecha de cierre del extracto.
Lo cual y a criterio de esta reclamante no deja de ser una interpretación posible de las muchas que podrían considerarse de la lacónica expresión contenida en el contrato de tarjeta de crédito aportado como número 3.
Resumiendo su actuación Mercantil se lleva a cabo bajo las siguientes premisas:
Estando pactados los intereses a una TAE del 18.9% y a un TIN del 17,43% los aplicados según los extractos que se aportan y enumeran como documentos números 5ª, nos lleva a un interés nominal real del 27% es decir un 8,1% más de lo pactado sobre la TAE y un 9,57 más sobre el TIN teniendo en cuenta que la TAE se produce como el resultado de una fórmula matemática que incorpora el tipo de interés nominal, las comisiones y el plazo de la operación.
Estando a lo anterior el coste efectivo de la operación TAE= 18,9% + TIN = 27% = TAE efectiva = 45,9% que son realmente los intereses y cargos aplicados a las cantidades dispuestas con la agravante de ser capitalizados negativamente.
Por otro lado no debe de ignorar MBNA que la TAE en los descubiertos o excesos de límites en tarjetas de crédito, según criterio del Servicio de Reclamaciones del Banco de España se compone de dos sumandos
1º) La TAE de los Intereses
2º) La TAE de las comisiones
Calculándose la primera sobre el saldo medio de los intereses liquidados y la segunda “se viene admitiendo” (lo cual no significa que sea legítimo) que se calcule sobre el mayor saldo deudor del periodo liquidativo.
Evidentemente como se desprende del contrato de tarjeta de crédito lo que en su concepto más básico sería de aplicación retributiva por la vía de los intereses, MBNA lo convierte en comisiones penalizadoras ya que como se detallará a con posterioridad mientras que los intereses están limitados en este tipo de operaciones al máximo aplicable de 2,5 veces el interés legal del dinero las comisiones son libres y ello le supone a MBNA un mayor lucro.
Es sabido que la TAE es un indicador que, en forma de tanto por ciento anual, revela el coste o rendimiento efectivo de un producto financiero, ya que incluye el tipo de interés nominal, los gastos y comisiones bancarias y el plazo de la operación.
O sea, que la TAE se diferencia del tipo de interés nominal en que éste no recoge ni los gastos ni las comisiones; sólo la compensación que recibe el propietario del dinero por cederlo temporalmente.
Por consiguiente el coste total de la operación en cuanto a su aplicación sobre la realidad de la actividad mercantil de MBNA según los apuntes detallados con anterioridad es el siguiente:
1º) DISPOSICIONES EFECTUADAS EN LA TARJETA DE CREDITO 6.071,74 €.
2º) PAGOS EFECTUADOS EN LA TARJETA DE CREDITO 4.476,75 €
3º) DIFERENCIA CARGOS/ABONOS 1.594,99 €
3º) T.A.E EFECTIVA (45,9%) 2.786,82 €
4º) SUMA DIFERENCIAS CARGOS ABONOS + TAE 4.381,81 €
5º) OPERACIONES DE GASTO A PARTIR FEBRERO 2010 359,88 €
6º) SUMA DIFERENCIAS CARGOS ABONOS + TAE 4.741,69 €
Apuntes de los detalles contables que cuadran a la perfección con los documentos aportados por MBNA, pero ello no quiere decir ni significa que esas operaciones contables sean amparadas ni por las Leyes Mercantiles, ni por las de Comercio, ni por las de crédito al consumo ni por la Normativa en materia de práctica bancaria.
De las liquidaciones que se aportan como número 5º se deduce que siendo el límite de crédito de la tarjeta de 3.100 €, aumentado unilateralmente por MBNA en 700 € y quedando el mismo en la actualidad en 3.800 €, es difícil de entender que esta reclamante haya efectuado pagos a la tarjeta de crédito por una cuantía de 4.476,75 € y siga debiendo según el último extracto liquidativo y los cálculos efectuados por esta reclamante la cantidad de 4.741,69 € cuatro años después.
Si se examinan detenidamente los extractos liquidativos reseñados como números 5 se observa el abusivo, fraudulento y usurario sistema de cálculo que utiliza MBNA.
Así en el periodo liquidativo de fecha 19/10/2009 según los “criterios bancarios” de MBNA esta parte le adeuda la cantidad de 4.178,42 €, en el periodo siguiente es decir el de fecha 18/11/2009 la deuda es ahora de 4.298,16 € es decir 119,74 €, no dispone esta parte del periodo liquidativo del 18/12/2009, no obstante se acredita mediante los documentos aportados como nº 4 en el apunte de fecha 19/12/2009 la cuota resulto abonada en la cuantía de 101,01 € y al igual sucede con los apuntes de fechas 29/01/10 y 5/02/10 por importes de 190,72 € y 132,39 € respectivamente.
Ello nos conduce a el periodo liquidativo de 18 de febrero de 2010 donde según el criterio de MBNA se le adeuda la cantidad de 4.208,80 €, que efectuando una comparativa con el resumen del periodo de 18/02/10 incrementa en relación con el resumen liquidativo anterior en 122,76 € por lo que la deuda y a pesar de las cuotas abonadas vuelve a incrementarse ascendiendo su cuantía en 4.331,56 €, que rebaja en el periodo liquidativo de fecha 22/03/10, a una cuantía de 4.322,03 €.
Sucede que dadas los abusivos recargos aplicados y puestos en conocimiento mediante conversación telefónica con MBNA la cual adquiere el compromiso de revisar dichas liquidaciones y ante su incumplimiento esta reclamante decide ordenar la total devolución de las dos cuotas abonadas y sucesivas y reclamar formalmente ante MBNA en primera instancia y ante este Servicio mediante el presente escrito.
Dicha situación adquiere ya unos tintes de absoluta práctica usuraria y ello se acredita mediante los periodos liquidativos correspondientes a las fechas 19/04/10, 19/5/10 y 19/6/10 donde la deuda se va incrementando hasta alcanzar una cuantía total de 4.741,69 de la cual y con respecto a la anterior de 4.322,03 € en 419,66 € de los que 287,27 corresponden a intereses y gastos.
La realidad en cuanto a los cálculos de la presunta deuda es otra y bien distinta a la fraudulentamente utilizada por la Mercantil MBNA que incumple el contrato haciendo una interpretación unilateral del mismo y ya fue reprochada su actitud por este Servicio de Reclamaciones en la Resolución 20073056/2008 MBNA realizó una interpretación unilateral de la cláusula del contrato de tarjeta, referida a los intereses aplicables al crédito concedido, cuya redacción no determina con detalle la forma de actuar de la entidad.
TERCERO-.
Está fuera de toda duda que una entidad tenga derecho a cobrar unos intereses devengados
sobre el importe cuyo pago el cliente quiere aplazar sin embargo, no queda claro a qué momento concreto se refiere la expresión relativa al devengo de intereses «desde la fecha de su cargo hasta la fecha de su pago
La misma entidad, en conversaciones telefónicas con esta reclamante le explicó que la aplicación de dicha previsión contractual la realiza interpretando que «la fecha de cargo» se refiere a «la fecha de cargo de las transacciones efectuadas con la tarjeta» y que la «fecha de su pago» la entiende como «la fecha de cierre del extracto».
Lo cual no deja de ser una interpretación posible de las muchas que podrían considerarse de la lacónica expresión contenida en el contrato.
No deja lugar a dudas el criterio de este Servicio, como no lo deja la Orden de 12 de diciembre de 1989, del Mº de Economía y Hacienda, Tipos de Interés y Comisiones, Normas de Actuación, Información a Clientes y Publicidad de las Entidades de Crédito.
El artículo 48.2 de la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre Disciplina e Intervención de
las entidades de Crédito, faculta al Ministro de Economía y Hacienda para que, con la
finalidad de proteger los legítimos intereses de los clientes de aquéllas, establezca un
conjunto de obligaciones específicas aplicables a las relaciones contractuales entre
unas y otros, exija la comunicación a las autoridades administrativas de las condiciones
básicas de las operaciones y regule determinados aspectos de su publicidad.
Conviene, por ello, hacer extensivas al conjunto de las entidades de crédito las
normas que, en materia de tipos de interés, comisiones, normas de actuación e
información a clientes, estableció ya para las Entidades de depósito la Orden de 3 de
marzo de 1987, así como refundir su contenido con el de la Orden de 16 de junio de
1988 y complementarlas con algunas disposiciones que la experiencia adquirida
aconseja.
Aunque la Orden presta atención a las operaciones clásicas de las entidades de
crédito, tales como préstamos o depósitos bancarios, su ámbito de aplicación es más
general, extendiéndose también a otras operaciones (por ejemplo, cesiones de activos
financieros, operaciones en divisas, etc.), en las que una mejor información a la
clientela sentará las bases de una mayor competencia entre Entidades.
En materia de publicidad, y atendiendo también a las previsiones de la reciente Ley
34/1988, de 11 de noviembre, General de Publicidad, se procede a una liberalización,
con carácter general, de la realizada por las entidades de crédito, si bien aquella que
contenga referencia al coste o rentabilidad de las operaciones continuará sujeta a
autorización previa del Banco de España, ya que las expectativas que puede generar en
el público aconsejan hacerla objeto de un particular control.
CUARTO-.
Bajo la premisa anterior, en su capítulo I que determina sobre los Tipos de interés, comisiones y obligaciones de Información en su artículo 1º cita:
Los tipos de interés de las operaciones activas y pasivas de las Entidades de crédito
serán los que libremente se pacten, cualquiera que sean la modalidad y plazo de la
operación y la naturaleza del sujeto con el que se concierten, sin más excepciones que
las que para las Entidades de depósito y las Entidades oficiales de crédito se establecen
en el número segundo de esta Orden.
Y efectivamente así debiera haber sido, pues es sabido que la Tasa Anual Equivalente conlleva implícitamente todos los gastos que la operación crediticia contenga incluido el Tipo de Interés Nominal (TIN) que evidentemente lo contiene pero por separado en el contrato (apartado 2 CONDICIONES ECONOMICAS) sub apartado 2.2 lo que supone una grave deficiencia informativa para el contratante y una vulneración a la Normativa bancaria ya que debería informar MBNA de dicha conjunción.
En relación con el artículo anterior le es de aplicación el artículo III
1º. Las Entidades de depósito y las entidades oficiales de crédito anunciarán los tipos
de interés preferenciales que apliquen en cada momento para la contratación de sus
operaciones crediticias.
2º. Las Entidades de depósito y las entidades oficiales de crédito anunciarán unos
tipos de interés para descubiertos en cuenta corriente y excedidos en cuenta de crédito,
que serán de obligada aplicación a todas las operaciones de esa naturaleza que no
tuviesen fijados contractualmente tipos inferiores. [5]
No explica ni anuncia MBNA ya que lo conceptúa como gastos o comisiones el tipo de interés para los excedidos de límite que con independencia del nombre que reciba no es más que un adelanto de crédito superior al concedido contractualmente y por consiguiente es equiparable al descubierto en cuenta corriente, vulnera la normativa bancaria una vez más MBNA al incumplir lo dispuesto en el apartado 2º del artículo III de la citada Orden Ministerial.
3º.Los tipos de interés a que se refieren los puntos 1 y 2 anteriores se expresarán,
cualquiera que sean su tipo nominal y forma de liquidación, en términos de coste
efectivo equivalente de una operación con intereses anuales postpagables
Esa misma forma de expresión de los tipos de interés deberá utilizarse asimismo en
la publicidad que realicen las entidades de crédito, siempre que dicha publicidad haga
referencia, implícita o explícita, al coste o rentabilidad para el cliente.
Tampoco hace referencia MBNA ni implícita ni explícitamente en el contrato de tarjeta de crédito al efectivo coste de la operación es decir la TAE siendo tal la magnitud de ausencia informativa al separar del TIN en vez de aplicarlos en su total conjunto no hace otra cosa que inducir a un error al cliente, error que no debe de ser considerado como excusable y podría pensarse que es hasta doloso ya que este “error le supone al cliente un coste efectivo de la T.A.E de nada más y nada menos que de un 45,9% del coste efectivo de la operación, coste efectivo en el que incluye la cuota de una prima no pactada que no viene amparada por lo dispuesto en el artículo 4º apartados b y c de la Norma 8ª de la Circular 8/1990 de 7 de septiembre del Banco de España que determina sobre los costes que no se pueden incluir en el efectivo total de la operación.
En relación con el punto 2.6 del contrato de tarjeta de crédito, no determina MBNA el tipo de interés que aplicaría en esos supuestos si no que penaliza mediante una comisión por exceso de límite que cifra en 20 € que carece de causa lo cual es otra deficiencia informativa pues como recuerda la Sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante (Sección6ª).Sentencia núm. 496/2004 de 22 septiembre AC\2005\153. en el Fundamento Jurídico IV hace mención a la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de junio de 2001 ( RJ 2001, 4980) ,donde declara que la “función de los intereses de demora, es la indemnizatoria de daños y perjuicios, imputable al incumplimiento o retardo en el cumplimiento de su obligación y viene determinada por el abono de los pactados y, en su defecto, del interés legal.
Y hay que tener en cuenta sin embargo que además de los intereses moratorios se cargaron en la cuenta también ciertas cantidades por comisiones de descubierto/exceso de límite. “
Es evidente que a MBNA le es más lucrativo conceptuar en el contrato de tarjeta de crédito los excedidos como gasto y penalizarlo con una comisión de 20 € que conceptuarlo como intereses por exceso de limite que en el fondo es realmente como debería de ser retribuida esta partida ya que no deja de ser un extra crédito que unilateralmente decide conceder MBNA y ello es así, puesto que las comisiones son libres en cuanto a la libertad de las entidades para fijarlas los intereses por exceso de limite al igual que los de descubierto están fijados por Ley, no pudiendo superar en 2,5 veces el interés legal del dinero.
El artículo 19.4 de la Ley de Crédito al Consumo dispone que en caso alguno se pueden aplicar a los créditos que concedan en forma de descubiertos cuentas a salto de mata “un tipo de interés que dé una tasa anual equivalente superior a 2,5 veces el interés legal del dinero”; mientras que el apartado V, 29 de la disposición adicional 1ª de la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios introducida por la Ley de Condiciones Generales de la Contratación de 1998, atribuya expresamente el carácter de cláusula abusiva a “la imposición de condiciones de crédito que para descubiertos/excedidos superen los topes recogidos al artículo 19.4 de la Ley 7/1995, de 23 de marzo, de Crédito al Consumo”.