He leído todas las aportaciones sobre este asunto.
Decir simplemente que si bien nadie puede ser obligado en forma indefinida, nosotros tampoco lo estamos, de forma que si nos modifican unilateralmente las condiciones del contrato, estamos habilitados a resolverlo vía art. 1124 del Código Civil sin tener que soportar ningún tipo de gasto.
Además, ¿cuánto tiempo es "indefinida"? Todos sabemos que los bancos, ya el primer año de contrato de cuenta corriente o tarjeta de crédito, no se cortan en comunicar el incremento de comisiones, intereses aplicables por descubierto, etc.
En cuanto a lo que dice baldufa sobre el art. 85.3. de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, la excepción está bien clara:
Se refiere al tipo de interés adeudado por el consumidor, así como el importe de otros gastos relacionados con los servicios financieros, *cuando aquéllos se encuentren adaptados a un índice*, para cuyo caso, aunque se haya reconocido vía excepción la validez de las mismas por la presión de la banca al redactar esa Ley, se da facultad al consumidor de resolver el contrato sin ninguna penalización.
En el resto de los casos, las cláusulas que prevean la facultad de modificar unilateralmente el contrato son abusivas y punto.
En cuanto a la dichosa Circular 8/90 del BdE, que tanto juego da, hay que decir que en todo caso cede ante la Ley de protección de los Consumidores citada más arriba y ante el Código Civil.