Aunque pueda parecer una cláusula abusiva no lo es. Al menos al amparo de la Ley.
El artículo 85.3. de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios regula las cláusulas abusivas y establece como tales
las cláusulas que reserven a favor del empresario facultades de interpretación o modificación unilateral del contrato, salvo, en este último caso, que concurran motivos válidos especificados en el contrato.
Ahora bien, hace una excepción:
En los contratos referidos a servicios financieros lo establecido en el párrafo anterior se entenderá sin perjuicio de las cláusulas por las que el empresario se reserve la facultad de modificar sin previo aviso el tipo de interés adeudado por el consumidor o al consumidor, así como el importe de otros gastos relacionados con los servicios financieros, cuando aquéllos se encuentren adaptados a un índice, siempre que se trate de índices legales y se describa el modo de variación del tipo, o en otros casos de razón válida, a condición de que el empresario esté obligado a informar de ello en el más breve plazo a los otros contratantes y éstos puedan resolver inmediatamente el contrato sin penalización alguna.
Igualmente el Banco de España recoge la posibilidad de la modificación unilateral de las condiciones y regula la forma de ejercerla en su
Circular 8/90.
Resumiendo: Los banco no tan solo pueden modificar las condiciones cuando quieran, sino que además tienen cobertura legal, basándose en el principio que
nadie (ni tan siquiera un banco)
puede ser obligado de forma indefinida. Y los contratos bancarios son de naturaleza indefinida y, en consecuencia, la ley permite modificarlos.
El ejemplo que indicas, de un contrato de trabajo, no sería equiparable porque, en este caso, la ley da una protección expresa al trabajador e impide modificaciones unilaterales.
Un saludo