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Falsificaciones de Open Bank

23 respuestas
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#9

Re: Es bueno que los Jueces sepan lo que publican algunos...

La responsabilidad directa es de la persona que expresa la opinión. La responsabilidad del foro no devien directamente por loq ue pueda decir un usuario en concreto.

Concretamente en Rankia, si lees las normas del foro, informa que es un foro moderado, pero especifíca los puntos en concreto:

1- Realizar ataques personales o insultar a otros usuarios que participan en el foro.

2- Introducir contenidos que no tengan relación con temas financieros o económicos.

((Transcribo sólo los 2 priemros porque los sihguientes no tienen relevancia con este asunto. ))

Por tanto, cumpliendo con esas 2 condiciones, la responsabilidad penal que pudiera darse sería del propio usuario.

Cabría responsabilidad del foro en el caso de por ejemplo que una institución, empresa o persona se pusiera en contacto en relación a mensajes que menoscaben su persona o intereses y solcicitando que s retiren los mismos y si el foro no lo hiciera, teniendo en cuenta relamente lo que se expresara en dichos mensajes.

Por lo demás, veo difícil considerar la existencia de resposnabilidad del foro cuando, además, al registrarse en el mismo para una participación activa, se entienden y se acatan todas las normas establecidas y entre ellas la no asunción de responsabilidad del foro respecto a lo comentado en el mismo.

Por cierto, que teniendo en cuenta el segundo supuesto de moderación, muchos de los mensajes escritos en el Foro de Afinsa y Forum deberían borrarse. ¿me imagino, Diógenes, que con eso también estarás de acuerdo, no?

Un saludo.

Txipiron.

#10

Sentencia

Competencia – Artículo 81 CE – Sistema de intercambio de información entre entidades financieras sobre la solvencia de los clientes – Petición de decisión prejudicial – Admisibilidad – Incidencia sobre el comercio entre los Estados miembros – Restricciones de la competencia – Beneficio para los usuarios»

En el asunto C‑238/05,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 234 CE, por el Tribunal Supremo, mediante auto de 13 de abril de 2005, recibido en el Tribunal de Justicia el 30 de mayo de 2005, en el procedimiento entre

ASNEF-EQUIFAX, Servicios de Información sobre Solvencia y Crédito, S.L.,

y

Asociación de Usuarios de Servicios Bancarios (AUSBANC),

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera),

integrado por el Sr. A. Rosas, Presidente de Sala, y los Sres. A. Borg Barthet, J. Malenovský, U. Lõhmus y A. Ó Caoimh (Ponente), Jueces;

Abogado General: Sr. L.A. Geelhoed;

Secretaria: Sra. M. Ferreira, administradora principal;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 26 de abril de 2006;

consideradas las observaciones escritas presentadas:

– en nombre de ASNEF-EQUIFAX, Servicios de Información sobre Solvencia y Crédito, S.L., por el Sr. A. Creus Carreras y la Sra. O. Amador Peñate, abogados;

– en nombre de la Asociación de Usuarios de Servicios Bancarios (AUSBANC), por el Sr. L. Pineda Salido y la Sra. M. Mateos Ferres, abogados, y la Sra. M. Rodríguez Teijeiro, procuradora;

– en nombre del Gobierno polaco, por el Sr. T. Nowakowski, en calidad de agente;

– en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por los Sres. F. Castillo de la Torre y E. Gippini Fournier, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 29 de junio de 2006;

dicta la siguiente

Sentencia

1 La petición de decisión prejudicial versa sobre la interpretación del artículo 81 CE.

2 Dicha petición se presentó en el marco de un litigio entre ASNEF-EQUIFAX, Servicios de Información sobre Solvencia y Crédito, S.L. (en lo sucesivo, «ASNEF-EQUIFAX»), y la Asociación de Usuarios de Servicios Bancarios (en lo sucesivo, «AUSBANC») en relación con un sistema de intercambio de información entre entidades financieras sobre la solvencia de los clientes (en lo sucesivo, «Registro»).

Marco jurídico

Normativa comunitaria

3 Según su cuarto considerando, el Reglamento (CE) nº 1/2003 del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, relativo a la aplicación de las normas sobre competencia previstas en los artículos 81 y 82 del Tratado (DO 2003, L 1, p. 1), tiene por objeto, entre otros, que las autoridades de competencia y los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros sean competentes no sólo para aplicar el apartado 1 del artículo 81 CE, sino también el apartado 3 de ese mismo artículo.

4 El artículo 3, apartados 1 y 2, del Reglamento nº 1/2003 dispone lo siguiente:

«1. Cuando las autoridades de competencia de los Estados miembros o los órganos jurisdiccionales nacionales apliquen el Derecho nacional de la competencia a los acuerdos, decisiones de asociaciones de empresas o prácticas concertadas en el sentido del apartado 1 del artículo 81 del Tratado que puedan afectar al comercio entre los Estados miembros a tenor de esa disposición, aplicarán también a dichos acuerdos, decisiones o prácticas el artículo 81 del Tratado. [...]

2. La aplicación del Derecho nacional de la competencia no podrá resultar en la prohibición de acuerdos, decisiones [de] asociaciones de empresas o prácticas concertadas [...] que puedan afectar al comercio entre los Estados miembros pero no restrinjan la competencia en el sentido del apartado 1 del artículo 81 del Tratado, o que reúnan las condiciones del apartado 3 del artículo 81 del Tratado o que estén cubiertos por un reglamento de aplicación del apartado 3 del artículo 81 del Tratado. Lo dispuesto en el presente

#11

Re: Sentencia 2

9 AUSBANC interpuso recurso contencioso-administrativo, instando la anulación de la resolución del Tribunal de Defensa de la Competencia, ante la Audiencia Nacional, la cual, mediante la sentencia recurrida en el litigio principal, estimó dicho recurso. La Audiencia Nacional consideró que el Registro, en cuanto restringe la libre competencia, incurre en la prohibición del artículo 1 de la LDC y no puede autorizarse en virtud de lo dispuesto en el artículo 3 de la LDC al no concurrir los presupuestos exigidos para su aplicación. En la exposición de su voto mayoritario, la Audiencia Nacional afirmó que se remitía no sólo al Derecho español, sino también a la sentencia del Tribunal de Justicia de 28 de mayo de 1998, Deere/Comisión (C‑7/95 P, Rec. p. I‑3111), y, en particular, a los apartados 5, 10, 88 y 123 de la misma.

10 A la hora de resolver el recurso de casación interpuesto por ASNEF-EQUIFAX, el Tribunal Supremo considera que existe una duda razonable sobre si, en el escenario de un mercado atomizado, los acuerdos celebrados con vistas a la constitución de registros de información sobre el crédito resultan potencialmente restrictivos para la competencia, en la medida en que puedan promover o facilitar la colusión, y, en su caso, sobre si pueden, no obstante, ser autorizados, por concurrir los presupuestos de exención establecidos en el artículo 81 CE, apartado 3.

11 En tales circunstancias, el Tribunal Supremo decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1) La interpretación del artículo 81, apartado 1, del Tratado Constitutivo de la Unión Europea ¿permite considerar compatible con el mercado común los acuerdos de intercambio de información entre entidades financieras sobre la situación de solvencia y morosidad de sus clientes, por afectar a las políticas financieras de la Unión y al mercado común del crédito, y tener el efecto de restringir la competencia en el sector de las entidades financieras y crediticias?

2) La interpretación del artículo 81, apartado 3, del Tratado Constitutivo de la Unión Europea ¿permite al Estado miembro, a través de los órganos de la competencia, autorizar acuerdos de intercambio de información entre entidades financieras mediante la constitución de un registro de información de créditos sobre sus clientes, por producir su implantación efectos beneficiosos para los consumidores y usuarios de estos servicios financieros?»

Sobre las cuestiones prejudiciales

Sobre la admisibilidad de la petición de decisión prejudicial

12 En primer lugar, la Comisión de las Comunidades Europeas, observando que la resolución del Tribunal de Defensa de la Competencia no se basa en el artículo 81 CE, sino en los artículos 1 y 3 de la LDC, suscita la cuestión de la admisibilidad de la petición de decisión prejudicial. La Comisión duda que el Tribunal Supremo, en cuanto órgano de casación, pueda aplicar disposiciones legales que no han sido aplicadas por las instancias inferiores. La Comisión indica que, si bien el órgano jurisdiccional remitente afirma que el artículo 81 CE es aplicable al litigio principal, no explica por qué. Por otra parte, la Comisión observa que la referida resolución, cuya legalidad se cuestiona en el litigio principal, fue adoptada en 2001, es decir, antes de la entrada en vigor del Reglamento nº 1/2003.

13 En segundo lugar, la Comisión alega que el auto de remisión no facilita información alguna sobre la cuestión de si el Registro puede afectar sensiblemente al comercio entre los Estados miembros, a pesar de que, para que sean aplicables las obligaciones derivadas del artículo 3 del Reglamento nº 1/2003 o de la sentencia de 13 de febrero de 1969, Wilhelm y otros (14/68, Rec. p. 1), es preciso que el artículo 81 CE sea materialmente aplicable.

14 En primer lugar, es importante observar que, en el marco del procedimiento previsto en el artículo 234 CE y habida cuenta

#12

Re: Sentencia 3

19 En efecto, contrariamente a lo que la Comisión dio a entender en la vista, del auto de remisión se desprende que el Tribunal Supremo considera que «la sentencia [de la Audiencia Nacional] se funda en los principios jurídicos establecidos en los artículos 1 y 3 de la [LDC] y en la aplicación de lo preceptuado en el antiguo artículo 85 del Tratado [constitutivo] de la Comunidad Económica Europea, en la interpretación que sostiene la doctrina del Tribunal de Justicia […]».

20 Pues bien, no está excluido que una misma situación de hecho pueda estar sometida al mismo tiempo al Derecho comunitario y al Derecho nacional de la competencia, si bien éstos consideran las prácticas de que se trata bajo aspectos distintos (en este sentido, véase la sentencia de 26 de noviembre de 1998, Bronner, C‑7/97, Rec. p. I‑7791, apartado 19, y la jurisprudencia allí citada).

21 Por otra parte, el Tribunal Supremo ha basado expresamente su petición de decisión prejudicial en la necesidad de evitar opiniones contradictorias o divergentes, declarando específicamente que dicha petición «constituye expresión de los deberes de colaboración institucional entre los Tribunales nacionales y los Tribunales comunitarios». De este modo, el órgano jurisdiccional remitente pretende en lo sustancial garantizar la observancia de la norma de la primacía del Derecho comunitario.

22 Por otro lado, las alegaciones de AUSBANC según las cuales el Registro no tiene incidencia sensible sobre el comercio entre los Estados miembros, de manera que el Tribunal de Justicia carece de competencia para resolver la petición de decisión prejudicial, afectan al fondo de las cuestiones planteadas. Teniendo en cuenta que corresponde al órgano jurisdiccional nacional comprobar la existencia de tal incidencia, las mencionadas alegaciones carecen, en principio, de pertinencia para verificar la admisibilidad de dicha petición de decisión prejudicial.

23 Por último, en lo que atañe a la amplitud de los datos que figuran en el auto de remisión en lo relativo a la eventual incidencia sobre el comercio entre los Estados miembros, procede recordar que la exigencia de precisión en cuanto al contexto fáctico y al régimen normativo son especialmente pertinentes en el ámbito de la competencia, que se caracteriza por unas situaciones de hecho y de Derecho complejas (véase la sentencia de 13 de abril de 2000, Lehtonen y Castors Braine, C‑176/96, Rec. p. I‑2681, apartado 22, así como el auto de 8 de octubre de 2002, Viacom, C‑190/02, Rec. p. I‑8287, apartado 22).

24 Es cierto que, en el caso presente, el auto de remisión no contiene información precisa y detallada sobre la incidencia en cuestión, pero no lo es menos que dicho auto ha facilitado a este Tribunal de Justicia información suficiente para permitirle dar una respuesta útil al órgano jurisdiccional remitente, interpretando las normas de Derecho comunitario en relación con la situación que es objeto del litigio principal.

25 En tales circunstancias, procede declarar la admisibilidad de la petición de decisión prejudicial.

Sobre el fondo

26 Mediante las dos cuestiones prejudiciales, que procede examinar conjuntamente, el órgano jurisdiccional remitente pide en lo sustancial que se dilucide si el artículo 81 CE debe interpretarse en el sentido de que un sistema de intercambio de información sobre el crédito, como el Registro, incurre en la prohibición que establece el apartado 1 de dicho artículo y, en caso afirmativo, si tal sistema puede acogerse a la exención prevista en el apartado 3 de ese mismo artículo, debido, en particular, a la eventual obtención por los usuarios de un beneficio como resultado de la aplicación de ese sistema.

27 AUSBANC sostiene que el Registro restringe la competencia, en la medida en que supone un intercambio de información entre competidores de datos considerados normalmente como secreto de negocios, eliminando de es

#13

Re: Es bueno que los Jueces sepan lo que publican algunos...

Bueno, yo con tu permiso no voy a opinar sobre la política de moderación del foro respondiendo a tu última pregunta. Imagino que las decisiones de moderación las toman de acuerdo al criterio que ellos tengan. Estoy de acuerdo en lo que dices sobre que la responsabilidad frente a terceros sí sería exigible de forma inmediata en el caso de que esos terceros se hubieran dirigido al foro para que eliminase mensajes lesivos y ellos no lo hubieran hecho, pero no descarto que haya otros supuestos. Por otro lado, tú sabes mejor que nadie que el hecho de que se imponga una claúsula de exoneración de responsabilidad es puro formulismo. Si no fuera así, resultaría que ninguna empresa u organismo sería responsable de nada, pues casi todas dan instrucciones a sus abogados para que elaboren una retahíla de exoneraciones que llega al extremo de lo ridículo y esperpéntico, como en el caso del Google-mail que cita textualmente, junto a las causas de guerra y otras decisiones gubernamentales, los "actos divinos", los cuales también estarían exentos de causar responsabilidad en caso de que tuvieras problemas con tu correo electrónico por los susodichos "actos divinos".

Pero en todo caso, el tema es realmente interesante.

#14

Re: Sentencia 4

34 Para que una decisión, un acuerdo o una práctica puedan afectar al comercio entre los Estados miembros, debe poderse presumir con un grado de probabilidad suficiente, con arreglo a una serie de elementos objetivos de hecho o de Derecho, que ejercen una influencia directa o indirecta, real o potencial, en las corrientes de intercambios entre los Estados miembros, y ello de tal modo que haga temer que podrían obstaculizar la realización de un mercado único entre los Estados miembros (véanse las sentencias de 11 de julio de 1985, Remia y otros/Comisión, 42/84, Rec. p. 2545, apartado 22, y de 25 de octubre de 2001, Ambulanz Glöckner, C‑475/99, Rec. p. I‑8089, apartado 48). Es necesario, además, que tal influencia no sea insignificante (en este sentido, véanse las sentencias de 25 de noviembre de 1971, Béguelin Import, 22/71, Rec. p. 949, apartado 16; de 28 de abril de 1998, Javico, C‑306/96, Rec. p. I‑1983, apartado 16, así como Manfredi y otros, antes citada, apartado 42).

35 De este modo, la incidencia sobre el comercio intracomunitario es, en general, el resultado de una combinación de diversos factores que, considerados aisladamente, no serían necesariamente decisivos (véanse las sentencias de 21 de enero de 1999, Bagnasco y otros, C‑215/96 y C‑216/96, Rec. p. I‑135, apartado 47, y de 29 de abril de 2004, British Sugar/Comisión, C‑359/01 P, Rec. p. I‑4933, apartado 27). Para verificar si una práctica colusoria afecta sensiblemente al comercio entre los Estados miembros, es preciso examinarla dentro de su contexto económico y jurídico (en este sentido, véase la sentencia de 27 de abril de 1994, Almelo, C‑393/92, Rec. p. I‑1477, apartado 37).

36 A este respecto, por un lado, el mero hecho de que entre los participantes en una práctica colusoria nacional figuren también empresas de otros Estados miembros constituye un elemento importante para la valoración de la misma, pero en sí mismo no resulta decisivo para concluir que se ha cumplido el requisito relativo a los efectos sobre el comercio entre los Estados miembros (véase la sentencia Manfredi y otros, antes citada, apartado 44).

37 Por otro lado, el Tribunal de Justicia ya ha declarado que el hecho de que una práctica colusoria sólo afecte a la comercialización de los productos en un único Estado miembro no basta para excluir que pueda verse afectado el comercio entre los Estados miembros (véase la sentencia de 11 de julio de 1989, Belasco y otros/Comisión, 246/86, Rec. p. I‑2117, apartado 33). En efecto, por su propia naturaleza, una práctica colusoria que se extienda a todo el territorio de un Estado miembro tiene por efecto consolidar compartimentaciones de carácter nacional, y obstaculiza de este modo la interpenetración económica perseguida por el Tratado CE (sentencias de 17 de octubre de 1972, Vereeniging van Cementhandelaren/Comisión, 8/72, Rec. p. 977, apartado 29, y Manfredi y otros, antes citada, apartado 45).

38 Por otra parte, la circunstancia de que un acuerdo o una práctica favorezcan el aumento del volumen del comercio entre los Estados miembros no excluye que tal acuerdo o tal práctica puedan afectar a dicho comercio en el sentido que ha sido precisado en el apartado 34 de la presente sentencia (véase, en este sentido, la sentencia de 13 de julio de 1966, Consten y Grundig/Comisión, 56/64 y 58/64, Rec. pp. 429 y ss., especialmente p. 495).

39 Incumbe al órgano jurisdiccional nacional verificar si, habida cuenta de las características del mercado de que se trata, existe un grado de probabilidad suficiente de que el funcionamiento del Registro ejerza una influencia directa o indirecta, real o potencial, sobre la oferta de crédito en España por operadores de otros Estados miembros y de que tal influencia no resulte insignificante.

40 No obstante, el Tribunal de Justicia, al pronunciarse en el marco de una remisión prejudicial, puede aportar, en s

#15

Re: Sentencia 5

Sobre la existencia de una restricción de la competencia

46 Consta que la finalidad esencial de los sistemas de intercambio de información sobre el crédito, tales como el Registro, es poner a disposición de quienes conceden créditos información pertinente acerca de los prestatarios existentes o potenciales, especialmente en lo que atañe al modo en que estos últimos han satisfecho sus deudas con anterioridad. La naturaleza de la información disponible puede variar según el tipo de sistema que se implante. Tal como indica el Abogado General en los puntos 46 y 47 de sus conclusiones, en el asunto principal el Registro contiene datos negativos, como la falta de pago, y datos positivos, como saldos acreedores, avales, fianzas y garantías, operaciones de leasing o disposición temporal de activos.

47 Los registros de ese tipo, que según el Gobierno polaco existen en numerosos Estados, incrementan la cantidad de información disponible para las entidades de crédito acerca de los prestatarios potenciales, atenuando la disparidad existente entre el acreedor y el deudor en lo que atañe a la posesión de información y facilitando de este modo una mayor previsibilidad de la probabilidad de devolución de los créditos. De esta manera, tales registros pueden reducir, en principio, el porcentaje de incumplimiento de los prestatarios y, por lo tanto, mejorar el funcionamiento de la oferta de crédito.

48 Así pues, dado que los registros como el controvertido en el litigio principal no tienen por objeto, por su propia naturaleza, impedir, restringir o falsear el juego de la competencia dentro del mercado común en el sentido del artículo 81 CE, apartado 1, incumbe al órgano jurisdiccional remitente comprobar si no producen tal efecto.

49 A este respecto, procede subrayar que la apreciación de los efectos de los acuerdos o prácticas en relación con el artículo 81 CE implica la necesidad de tomar en consideración el marco concreto en el que se inscriben, especialmente el contexto económico y jurídico en el que operan las empresas afectadas y la naturaleza de los bienes o servicios contemplados, así como la estructura y las condiciones reales de funcionamiento del mercado o mercados pertinentes (en este sentido, véanse las sentencias de 15 de diciembre de 1994, DLG, C‑250/92, Rec. p. I‑5641, apartado 31; de 12 de diciembre de 1995, Oude Luttikhuis y otros, C‑399/93, Rec. p. I‑4515, apartado 10, así como Javico, antes citada, apartado 22).

50 Pues bien, aunque el artículo 81 CE, apartado 1, no limita dicha apreciación únicamente a los efectos actuales, puesto que también deben tenerse en cuenta los efectos potenciales del acuerdo o práctica de que se trate sobre la competencia dentro del mercado común, lo cierto es que un acuerdo no está comprendido en la prohibición del artículo 81 CE cuando sólo afecta al mercado de forma insignificante (sentencias de 9 de julio de 1969, Völk, 5/69, Rec. p. 295, apartado 7; Deere/Comisión, antes citada, apartado 77, y Bagnasco y otros, antes citada, apartado 34).

51 Según la jurisprudencia en materia de acuerdos sobre intercambio de información, tales acuerdos son contrarios a las normas sobre la competencia en la medida en que debilitan o suprimen el grado de incertidumbre sobre el funcionamiento del mercado de que se trate, con la consecuencia de que restringen la competencia entre las empresas (sentencias Deere/Comisión, antes citada, apartado 90, y de 2 de octubre de 2003, Thyssen Stahl/Comisión, C‑194/99 P, Rec. p. I‑10821, apartado 81).

52 En efecto, es inherente a las disposiciones sobre competencia del Tratado que todo operador económico debe determinar de manera autónoma la política que pretende seguir en el mercado común. De este modo, según esa misma jurisprudencia, tal exigencia de autonomía se opone a toda toma de contacto directo o indirecto entre operadores económicos susceptible ya sea de influir en el comportamiento en

#16

Re: Sentencia 5

57 No obstante, el que en el caso de autos exista o no una restricción de la competencia en el sentido del artículo 81 CE, apartado 1, depende del contexto económico y jurídico en el que se inscribe el Registro y, en particular, de las condiciones económicas del mercado, así como de las características propias de dicho Registro.

58 A este respecto, en primer lugar, procede señalar que, cuando la oferta en un mercado se encuentra fuertemente concentrada, el intercambio de determinada información puede permitir, en función sobre todo del tipo de información intercambiada, que las empresas conozcan la posición y la estrategia comercial de sus competidores en el mercado, falseando así la rivalidad dentro de ese mercado e incrementando la probabilidad de una colusión, o incluso facilitándola. En cambio, cuando la oferta se encuentra atomizada, la difusión y el intercambio de información entre competidores pueden ser neutros, o incluso positivos, para el carácter competitivo del mercado (en este sentido, véase la sentencia Thyssen Stahl/Comisión, antes citada, apartados 84 y 86). En el caso de autos, según resulta del apartado 10 de la presente sentencia, consta que el órgano jurisdiccional remitente ha planteado su petición de decisión prejudicial «en un escenario de mercado atomizado», extremo que a él corresponde verificar.

59 En segundo lugar, para que registros como el controvertido en el litigio principal no puedan desvelar la posición en el mercado ni la estrategia comercial de los competidores, es importante que no se revele la identidad de los acreedores, ni directa ni indirectamente. En el caso presente, del auto de remisión se desprende que el Tribunal de Defensa de la Competencia impuso a ASNEF-EQUIFAX, y ésta aceptó, la condición de que la información relativa a los acreedores contenida en el Registro no pudiera divulgarse.

60 En tercer lugar, también es importante que tales registros sean accesibles a todos los agentes económicos activos en el sector pertinente de un modo que, tanto de hecho como de Derecho, no resulte discriminatorio. En efecto, en caso de no garantizarse tal accesibilidad, algunos operadores se verían desfavorecidos, puesto que dispondrían de menos información para evaluar el riesgo asumido, lo que tampoco facilitaría la entrada de nuevos agentes económicos en el mercado.

61 De lo anterior se deduce que, siempre que el mercado o mercados pertinentes no se encuentren fuertemente concentrados, que el sistema no permita identificar a los acreedores y que las condiciones de acceso y de utilización para las entidades financieras no sean discriminatorias, un sistema de intercambio de información como el Registro no tendrá por efecto, en principio, una restricción de la competencia en el sentido del artículo 81 CE, apartado 1.

62 En efecto, aunque en las mencionadas condiciones tales sistemas puedan reducir la incertidumbre en cuanto al riesgo de incumplimiento por parte de los solicitantes de créditos, no pueden disminuir la incertidumbre en cuanto a los riesgos en relación con la competencia. Así, cada agente económico normalmente actuará de manera independiente y autónoma a la hora de adoptar un determinado comportamiento, teniendo en cuenta los riesgos que presenten dichos solicitantes. Contrariamente a lo que alega AUSBANC, de la mera existencia de tal intercambio de información no puede inferirse automáticamente que éste conducirá a un eventual comportamiento colectivo contrario a la competencia, como, por ejemplo, el boicoteo de determinados prestatarios potenciales.

63 Por lo demás, tal y como el Abogado General ha señalado sustancialmente en el punto 56 de sus conclusiones, dado que las eventuales cuestiones relativas al aspecto sensible de los datos de carácter personal no se rigen, en cuanto tales, por el Derecho sobre la competencia, pueden ser resueltas basándose en las disposiciones pertinentes en materia de protección de tales datos. En los autos d