OFF-TOPIC: 720
@wikthor @investing-saints@chartis @framus-morrigan Me comenta mi gestora lo que pego más abajo con cita a la CGT. Básicamente, la pregunta es si los saldos que tenemos en cuenta se consideran un derivado o efectivo instrumental. Según interpreto yo de lo que dice la CGT, extrictamente los cambiados a dólares serían derivados, mientras que los que estén en euros serían efectivo.
Sin embargo, entiendo que nuestro cambio de moneda no debería considerarse un derivado. Es a largo plazo, no apalancado y funciona como efectivo instrumental, y como cash aparece en los informes de
IB (aunque también como posición Forex).
Además, considero que si no se ha declarado ese importe en el D6 ni ningún otro lado pienso que convendría reflejarlo en el 720 aunque suponga otro papelajo más. La historia de fondo es que como derivado no me tocaría presentar el 720, mientras que del otro modo sí. ¿Cómo lo veis/hacéis vosotros?
Dice la CGT:
“De lo anterior se desprende que las acciones deberán ser objeto de declaración informativa en el modelo 720 en base al referido artículo 42 ter, al tener la consideración de valores o derechos representativos de la participación en entidades jurídicas. Sin embargo, respecto al resto de activos financieros mencionados en el escrito de consulta (CFD, futuros, FOREX), constituyen instrumentos financieros derivados, y no tienen la consideración de valores o derechos representativos de la participación en entidades jurídicas, ni de la cesión a terceros de capitales propios, por lo que no se encuentran incluidos en el ámbito objetivo del citado artículo 42 ter y no deberán ser objeto de declaración informativa en el modelo 720.
Respecto al dinero en efectivo al que se hace referencia en el escrito de consulta, con carácter general la operativa en estos instrumentos suele ir acompañada de la apertura por el cliente de una cuenta instrumental en la entidad financiera, en la que se recogen los ingresos de efectivo realizados en concepto de provisión de garantías de los contratos, se efectúan los cargos de comisiones y se practican las liquidaciones, tanto positivas como negativas resultantes de la operativa, así como otros gastos o ingresos que derivase de los mismos. En consecuencia y partiendo de esta hipótesis, la cuenta instrumental existente en la entidad financiera extranjera que recoja el efectivo perteneciente al cliente asociado a la realización de las operaciones con instrumentos derivados se encontrará comprendida en la obligación informativa regulada en el artículo 42 bis anteriormente transcrito, dado que la información a suministrar incluye cualesquiera cuentas o depósitos dinerarios con independencia de la modalidad que adopten, aunque no exista retribución.
En relación con la tercera cuestión planteada -operativa intradía-, y por lo que respecta a los importes a declarar, deben distinguirse dos supuestos:
Respecto de la cuenta instrumental a que se hace referencia en la cuestión anterior, a declarar conforme a lo previsto en el artículo 42 bis del RGAT, deberá declararse el saldo de la cuenta a 31 de diciembre y el saldo medio correspondiente al último trimestre. Respecto de la cuenta de financiera relativa a acciones, a declarar conforme a lo previsto en el artículo 42 ter del RGAT, deberá declarase el saldo a 31 de diciembre de dichas acciones.
En cuanto a la cuarta cuestión planteada, dado que los valores están depositados en un banco custodio en el extranjero, el consultante estará obligado a presentar la declaración informativa en el modelo 720 en los términos y con el alcance establecido en el citado artículo 42 ter del RGAT y de acuerdo a lo señalado anteriormente.”
Continúa la gestora:
Quedo a la espera de tus indicaciones en cuanto a la naturaleza de los saldos indicados en mi correo anterior y, en particular, si tienen la naturaleza señalada en el primero o en el segundo de los párrafos subrayados (FOREX como instrumento financiero derivado o saldo de la cuenta instrumental).
https://petete.tributos.hacienda.gob.es/consultas/?num_consulta=V0813-17