Son cosas diferentes.
El alta en el RETA es preceptiva, salvo que justifiques que quien hace de administrador ya lo tienes en alta en régimen general. Y se debe cotizar sí o sí, cobre o no el administrador.
La regulación del RETA implica obligación de alta a quien desarrolle de forma habitual, personal y directa ordenación de medios humanos y materiales con la intención de intervenir en el tráfico económico, INCLUSO si lo realiza sin ánimo de lucro.
Y claro, precisamente el administrador es la "personificación" en cuerpo presente de la sociedad (ente intangible). Como sería absurdo cobrarle una cuota del RETA a la sociedad, se le cobra a la persona física que subsume en sí el caracter de la misma.
Por otro lado, los entes jurídicos, al contrario que los físicos, no tienen presunción de ocasionalidad. O están funcionales, o no están funcionales. La única escapatoria es tener la sociedad inactiva. Si no hay actividad, no ha lugar a administrador en activo. Pero entonces simplemente dispones de un NIF y una razón social, y no es lícito intervenir en el tráfico económico.
El hecho que el cargo de administrador lo sea a título lucrativo, oneroso o gratuito simplemente determina la deducibilidad en el Impuesto de Sociedades de las retribuciones de este.
Si en estatutos pone que el cargo es gratuito, la sociedad aunque pague algo no lo podrá deducir, pues sería una mera liberalidad. Algo que se paga cuando se puede si viene bien.
la plus belle des ruses du Diable est de vous persuader qu'il n'existe pas!