Ley de prevención de riesgos laborales:
Artículo 19. Formación de los trabajadores.
1. En cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar que cada trabajador reciba una formación teórica y práctica, suficiente y adecuada, en materia preventiva, tanto en el momento de su contratación, cualquiera que sea la modalidad o duración de ésta, como cuando se produzcan cambios en las funciones que desempeñe o se introduzcan nuevas tecnologías o cambios en los equipos de trabajo.
La formación deberá estar centrada específicamente en el puesto de trabajo o función de cada trabajador, adaptarse a la evolución de los riesgos y a la aparición de otros nuevos y repetirse periódicamente, si fuera necesario.
2. La formación a que se refiere el apartado anterior deberá impartirse, siempre que sea posible, dentro de la jornada de trabajo o, en su defecto, en otras horas pero con el descuento en aquélla del tiempo invertido en la misma.
La formación se podrá impartir por la empresa mediante medios propios o concertándola con servicios ajenos, y su coste no recaerá en ningún caso sobre los trabajadores.
Artículo 30. Protección y prevención de riesgos profesionales.
1. En cumplimiento del deber de prevención de riesgos profesionales, el empresario designará uno o varios trabajadores para ocuparse de dicha actividad, constituirá un servicio de prevención o concertará dicho servicio con una entidad especializada ajena a la empresa.
5. En las empresas de hasta diez trabajadores, el empresario podrá asumir personalmente las funciones señaladas en el apartado 1, siempre que desarrolle de forma habitual su actividad en el centro de trabajo y tenga la capacidad necesaria, en función de los riesgos a que estén expuestos los trabajadores y la peligrosidad de las actividades, con el alcance que se determine en las disposiciones a que se refiere el artículo 6.1.e de esta Ley.
Reglamento de servicios de prevención:
Artículo 11.Asunción personal por el empresario de la actividad preventiva.
1. El empresario podrá desarrollar personalmente la actividad de prevención, con excepción
de las actividades relativas a la vigilancia de la salud de los trabajadores, cuando concurran las
siguientes circunstancias:
a) Que se trate de empresa de menos de seis trabajadores.
b) Que las actividades desarrolladas en la empresa no estén incluidas en el Anexo I.
c) Que desarrolle de forma habitual su actividad profesional en el centro de trabajo.
d) Que tenga la capacidad correspondiente a las funciones preventivas que va a desarrollar,
de acuerdo con lo establecido en el Capítulo VI.
Entiendo que si como empresarios ya teneis la formación de nivel básico, o el trabajador contratado la tiene, y lo nombrais responsable de prevención, no hay que realizar ningún curso, más allá de la formación interna necesaria.
Si nadie tiene formación en PRL, alguien debe ser formado.
la plus belle des ruses du Diable est de vous persuader qu'il n'existe pas!