La relación administrador-sociedad es de tipo mercantil, y por tanto, en principio debería ir a Actividades económicas. Pero la norma prevee una asimilación a Ingresos del trabajo.
Así que depende de como sean los otros ingresos.
Si eres un trabajador laboral de la SLP, obteniendo un salario laboral, y además, se le añade una retribución como administrador, todo se pone en ingresos del trabajo.
Si por contra, resulta que los pagos por tu trabajo profesional se articulan a partir de facturación de honorarios (Actividad económica), la retribución como administrador debería ir a este capítulo.
La casuística puede ser múltiple. Imagina un socio profesional, que tiene un contrato laboral, para desarrollar una labor profesional ordinaria, y además, unos pluses o comisiones por contratos que obtenga a favor de la sociedad, y también desarrolle labores de alta dirección, y sea el administrador de la sociedad. Y del beneficio final reciba unos dividendos.
Fiscalmente tenemos relación laboral normal, y relación laboral especial (alta dirección), que van a ingresos del trabajo.
También tenemos pluses o primas por comisiones, que son actividad económica.
Y la retribución como administrador, que pudiera ser tanto trabajo como actividad económica..
Y finalmente rendimientos del capital mobiliario, que van aparte.
Según como esté formulado y articulado eso de las comisiones, y si además el profesional mantiene o no actividad por su propia cuenta, o se refunde todo en ingresos del trabajo, o hay que ponerlo en los dos capítulos.
Hay que ir al tanto, y ser finos, porque tabién opera lo del IVA.
la plus belle des ruses du Diable est de vous persuader qu'il n'existe pas!