Pero, ésto no es una sentencia judicial, por que el juez no ha dictado sentencia, sino que las dos partes antes de celebrar el juicio, han llegado a un acuerdo.
Esta es mi duda, pero creo que sería así.
Según la ley Art. 14.2 a) Ley IRPF:
"Rendimientos pendientes de resolución judicial [Art. 14.2 a) Ley IRPF]
Cuando no se hubiera satisfecho la totalidad o parte de una renta, por encontrarse pendiente de resolución judicial la determinación del derecho a su percepción o su cuantía, los importes no satisfechos se imputarán al período impositivo en que aquélla adquiera firmeza.
No obstante lo anterior, si los rendimientos del trabajo no se perciben en el ejercicio en que haya adquirido firmeza la resolución judicial, no procederá incluirlos en la declaración correspondiente a dicho ejercicio, sino que, por aplicación de las normas relativas a los "atrasos" que se comentan a continuación, deberán declararse los mismos mediante declaración-liquidación complementaria de la correspondiente al ejercicio en el que la resolución judicial adquirió firmeza.
Dicha declaración debe realizarse en el plazo que media entre la fecha en que se perciban los rendimientos y el final del plazo inmediato siguiente de presentación de declaraciones por el IRPF.
En todo caso, por aplicación de esta regla especial de imputación temporal, si se incluyen en la declaración de un ejercicio rendimientos que corresponden a un período de generación superior a dos años, sobre los mismos resultará aplicable el porcentaje reductor del 40 por 100."
Establece que ha de haber una sentencia judicial, lo cual entiendo que no es mi caso, ¿o sí?.
En cambio, según la ley Art. 14.2 b) Ley IRPF:
"Atrasos [Art. 14.2 b) Ley IRPF]
Cuando por circunstancias justificadas no imputables al contribuyente, los rendimientos derivados del trabajo se perciban en períodos impositivos distintos a aquellos en que fueran
exigibles, deberán declararse cuando se perciban, pero imputándolos al período en que fueron
exigibles, mediante la correspondiente autoliquidación complementaria, sin sanción ni intereses de demora ni recargo alguno.
La autoliquidación se presentará en el plazo que media entre la fecha en que se perciban los
atrasos y el final del plazo inmediato siguiente de presentación de autoliquidaciones por el
IRPF.
Así, si los atrasos se perciben entre el 1 de enero de 2013 y el inicio del plazo de presentación de las declaraciones del IRPF correspondiente al ejercicio 2012, la autoliquidación complementaria deberá presentarse en dicho año antes de finalizar dicho plazo de presentación (hasta el 1 de julio de 2013), salvo que se trate de atrasos del ejercicio 2012, en cuyo caso se incluirán en la propia autoliquidación de dicho ejercicio. Para los atrasos que se perciben con posterioridad al inicio del plazo de presentación de declaraciones del ejercicio 2012, la autoliquidación complementaria deberá presentarse en el plazo existente entre la percepción de los atrasos y el final del plazo de declaración del ejercicio 2013.
Importante: la autoliquidación complementaria deberá ajustarse a la tributación individual
o conjunta por la que se optó en la declaración originaria."
Por cierto, desde que se presenta la complementaria, hasta que Hacienda dice algo, ¿alguien tiene idea del tiempo que puede pasar?
Gracias,