Con permiso y si a estas alturas del día sigo con las neuronas algo engrasadas me tiro al río:
1) PLUSVALÍAS o lo que es lo mismo el IMPUESTO SOBRE EL INCREMENTO DEL VALOR DE LOS TERRENOS DE NATURALEZA URBANA.
Hay 2 hechos imponibles, por lo que deberá girarse una liquidación diferenciada para contribuyente.
Existen dos transmisiones diferentes, una sobre la nuda propiedad, de una parte, y el usufructo vitalicio por otra.
Por lo que respecta a la nuda propiedad, cuando se transmita este derecho su valor será igual a la diferencia entre el valor
catastral del terreno y el valor del usufructo. Y hasta aquí puedo leer.
2) IMPUESTO DE BIENES IMUEBLES, o IBI para los amigos. (Anticipo, tiene que pagar el USUFRUCTUARIO).
Veamos quién es el sujeto pasivo:
El artículo 63 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales nos dice que será sujeto pasivo de este impuesto quienes ostenten la titularidad del derecho que, en cada caso, sea constitutivo del hecho imponible de este impuesto.
¿Y quiénes son aquéllos que ostentan la titularidad del derecho que sea constitutivo del hecho imponible?. Retrocedemos y nos miramos el artículo 61 del Real Decreto, y a lo que nos interesa son los que ostentan la titularidad de los siguientes derechos sobre el inmueble en cuestión:
a) De un derecho real de superficie.
c) De un derecho real de usufructo.
d) Del derecho de propiedad.
En la anterior redacción se hacía recaer el impuesto sobre estas personas denotando claramente que es el "ius fruendi" el determinante de la exacción, no teniendo el propietario posibilidad legal de beneficiarse de los frutos producidos por la cosa, por tanto el usufructurario era el sujeto pasivo obligado al pago.
Pues bien, y al grano, como la anterior enumeración establece una prelación, visto lo dispuesto en el artículo 61.2 "La realización del hecho imponible que corresponda de entre los definidos en el apartado anterior POR EL ORDEN EN ÉL ESTABLECIDO ...", hay que concluir que corresponde pagar el IBI AL USUFRUCTUARIO.
La verdad, prefería la anterior enumeración que hacía el Real Decreto (antes de su modificación) porque era más ilustrativa y permitía a los doctos colegas ilustrar sobre sus conocimientos de Derecho Civil.
3) GASTOS DERIVADOS DE CONSUMOS (AGUA, LUZ, ETC) Y DETERMINADAS TASAS COMO LA TASA DE BASURAS: Son a cargo del usufructuario como usuario del inmueble, ya que como derecho de goce es mera consecuencia del percibo de los suministros que hace la persona que en concepto de ocupante la disfruta.
4) GASTOS DE LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS. Por disposición legal corresponde pagarlos al propietario. ¿Y porqué digo esta obviedad?, pues porque la Comunidad de Propietarios no está vinculada por los pactos internos que tengan el nudo propietario y el usufructuario. ¿Y ésto como lo solucionamos?: Ha de estarse a lo dispuesto al respecto por los artículos 500 y 501 del Código Civil, advirtiéndose del tenor literal de estas normas sustantivas que los GASTOS DE CONSERVACIÓN DE LA COSA USUFRUCTUADA (qué palabra más bonita, pero eso lo dejo para otro día) SON DE CARGO DEL USUFRUCTUARIO, por lo que los gastos de comunidad corresponderán pagarlos al mismo.
5) RESPECTO A LAS DERRAMAS. Eso es más discutible, por tanto intenten llegar a un acuerdo.
Ya, pero qué pasa si el usufructuario no quiere pagar. Pues nada, anímese, contrate un abogado (que también necesita comer el pobre, pagar su hipoteca y tratar de sobrevivir, en definitiva) y podrá repetir contra el usufructuario lo que usted hubiera pagado cuando no le corresponde legalmente.
Aunque soy un abogado como de la vieja escuela, le diré que es un poco feo eso de meterse en pleitos con su hermano.