A efectos del impuesto de patrimonio entonces valdría así, aunque me gustaría preguntarte si lo sabes con algún respaldo de base o es lo que tu deduces, puesto que la Ley de ese impuesto lo único que dice es:
"Artículo 20 Derechos reales
Los derechos reales de disfrute y la nuda propiedad se valorarán con arreglo a los criterios señalados en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, tomando, en su caso como referencia el valor asignado al correspondiente bien de acuerdo con las reglas contenidas en la presente Ley."
Porque en otros bienes, por ejemplo en los inmuebles, ese valor no tiene por qué ir variando año a año, si por ejemplo tienes una valoración en otro impuesto de ese inmueble (léase sucesiones) superior al precio de adquisición y al catastral, se imputa todos los años ese valor y no va cambiando a pesar de que el valor real si lo haga.
A lo mejor me estoy complicando demasiado y no hay que darle mas vueltas, pero me da que pensar.
Hay un problema añadido en este asunto y es que al final ese valor se va a aplicar no en el impuesto de patrimonio sino en sucesiones, aunque teniendo en cuenta que la norma de valoración del patrimonio previo en sucesiones te remite a la del impuesto de patrimonio, debería valer también