Los administradores, sean o no socios, cuya actividad se limite a la inherente a sus funciones como administrador, se encuentran excluidos de la Seg Social (ET 1.3.c; LGSS 97.1).
O sea que si únicamente realiza funciones de administrador se encuentra excluido pero, en caso de que realice funciones de dirección y gerencia, sea retribuidos por ellas o por su condición de trabajador en la sociedad, se encuentra incluido en la Seg Social
En resumen, sean administradores o no, si se retribuye a los socios por cualquier causa, éstos deben cotizar a la Seg Social. El régimen en el que deben darse de alta es consecuencia de si poseen o no el control de la sociedad. Se entiende que tienen el contro efectivo (LGSS disp. adic. 27.1) cuando, entre otros casos, poseen la tercera parte o más del capital social como es este caso.
Si poseen el control efectivo, deben darse de alta en el régimen de autónomos, independientemente de que se encuentren en el régimen general por otros motivos. Los dos regímenes no se excluyen entre si.
Si no poseen el control efectivo deben cotizar en el régimen general.