Transcribo la respuesta:
Según lo establecido en el artículo 170.3 de la Ley General Tributaria contra la diligencia de embargo solo serán admisibles los siguientes motivos de posición:
a. Extinción de la deuda o prescripción del derecho a exigir el pago
b. Falta de notificación de la providencia de apremio.
c. Incumplimiento de las normas reguladoras del embargo contenidas en esta ley.
d. Suspensión del procedimiento de recaudación.
En cuanto al cambio de domicilio fiscal del vehículo que origina los recibos, es causa relativa a las deudas cuyo impago motivó el apremio y posterior embargo, lo que se deduce extemporáneo ahora, ya que según reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo (por todas, la STS de 6 de abril de 1992), iniciada la actividad de ejecución en virtud de un título adecuado, no pueden trasladarse a dicha fase las cuestiones que se debieron solventar en la fase declarativa, por lo que el administrado no puede oponer frente a la correspondiente diligencia de embargo, motivos de nulidad referentes a la liquidación, sino solo los motivos tasados de oposición determinados en el artículo 170.3 de la Ley General Tributaria.
En cuanto a la alegación de pago de las deudas, examinado el expediente, se comprueba que los recibos de los ejercicios 1998, 1999, 2000 y 2001 constaban pendientes en este Organismo Tributario, por lo que fueron exigidos en vía de apremio.
Por lo anteriormente expuesto,
RESUELVO
DESESTIMAR el presente recurso, debiéndose confirmar la diligencia de embargo impugnada.
Hasta aquí la respuesta de la Agencia Tributaria que por lo visto ni ha mirado la documentación aportada (justificantes bancarios y recibos de los ayuntamientos donde los pagué)